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lunes, 28 de agosto de 2023

ACCIÓN BASTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 



SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Presenta Acción de inconstitucionalidad abstracta

Otrosí primero. – Solicita medida cautelar

Otrosí segundo. – Presenta prueba

Otrosí tercero. – Adjunto Credencial y Certificado del Órgano Electoral

Otrosí cuarto. – Domicilio

Rodrigo Paz Pereira, con C.I. 3383786 LP, de profesión economista, natural de Tarija, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, conforme se evidencia por el certificado otorgado por el Órgano Electoral Plurinacional, hábil por derecho, ante sus autoridades con respeto expongo:

SE APERSONA, SEÑALA CORREO ELECTRÓNICO Y PRESENTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA

Cumpliendo lo señalado en los artículos 24.I .1 y 74 del Código Procesal Constitucional pido se me tenga por apersonado como accionante legitimado en mi calidad de Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en mérito al certificado emitido por el Órgano Electoral Plurinacional.

Para una comunicación inmediata señalo los siguientes correos electrónicos:

gcq30@hotmail.com

rodrigo.paz.p@gmail.com

gustavoblacuttalcala@gmail.com

En mérito a los artículos 132 y 201 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y artículos 72, 73. Numeral 1 y 74 del Código Procesal Constitucional presento acción de inconstitucionalidad abstracta

NOMBRE, CARGO Y DIRECCIÓN CONTRA QUIEN SE PRESENTA ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

En mérito a lo establecido en el artículo 24.I.2 del Código Procesal Constitucional, la presente acción se dirige en contra del señor Vicepresidente del Estado Plurinacional, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional David Choquehuanca Céspedes, que puede ser notificado en el edificio de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional, ubicada en calle Mercado esq. Ayacucho de la ciudad de La Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 21 de marzo de 1994 se promulga la Ley de Capitalización mediante la cual se dispone la capitalización de las empresas públicas: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y Empresa Metalúrgica Vinto mediante la inversión de capitales privados o nacionales. Para este fin se autoriza y aprueba la conversión de las mencionadas empresas públicas en sociedades de economía mixta y se autoriza al poder Ejecutivo a aportar los activos y/o derechos de las mencionadas empresas públicas, para la integración del capital pagado en la constitución de nuevas sociedades de economía mixta.

Por mandato del artículo 6 de la Ley de Capitalización se “Autoriza al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país y que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el artículo cuarto de esta Ley”.

Asimismo, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Capitalización se dispone que el “El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos mencionados en el artículo anterior se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a ley … ”.

Cumpliendo el mandato de la Ley de Capitalización se sanciona y promulga la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones (en adelante Ley 1732) en el artículo 1° establece “El seguro social obligatorio de largo plazo” el mismo que comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus Afiliados.

Por otra parte, el artículo 4º Ley 1732 determina que “Los fondos de pensiones, así como los fideicomisos irrevocables serán administrados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), de conformidad con la presente ley y otras disposiciones aplicables”.

Asimismo, el artículo 14º de la Ley 1732 establece que: “El Afiliado al seguro social obligatorio de largo plazo, con relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a una Cuenta Individual” las mismas que serán administradas por las Administradoras de Fondos de Pensione (en adelante AFPs)

Por otra parte el artículo 17 de la Ley 1732 ordena que: “Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de: a) Una Pensión vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes …”

En fecha 10 de diciembre de 2010 el gobierno de Evo Morales Ayma promulga la nueva Ley de Pensiones Ley N° 065 (en adelante Ley 065) mediante la cual se crea Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo (en adelante Gestora) y en su artículo 147 Ley 065. establece que “La administración del Sistema Integral de Pensiones estará a cargo de una Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la cual se constituirá como una Empresa Pública Nacional Estratégica, de derecho público; de duración indefinida; con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional. Se encuentra bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su domicilio principal estará fijado en la ciudad de La Paz” cuyo objeto central de acuerdo al artículo 148 de la Ley 065 es “la administración y representación de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones, gestión de prestaciones, beneficios y otros pagos del Sistema Integral de Pensiones.

De acuerdo al Artículo 88 de la ley 065 “El Fondo de Ahorro Previsional estará financiado con los recursos que componen las Cuentas Personales Previsionales, provenientes del pago del diez por ciento (10%) sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, respectivamente, las Cotizaciones Adicionales más los rendimientos”

El Artículo 149. Inciso b. de la Ley 065 establece la exclusividad de la administración de del Sistema Integral de Pensiones cuando señala que “La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones: b.  Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones”.

La Ley 065 en su artículo 176 numeral I. determina que “Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, según corresponda, en los plazos, modalidades y procedimiento a ser determinado en reglamento”

PRECISIÓN DE LAS NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES

Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 176 numeral I de la Ley 065, Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 que textualmente señala:

Artículo 176. (TRANSFERENCIA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL). I. Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, según corresponda, en los plazos, modalidades y procedimiento a ser determinado en reglamento”

Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 149 inciso b) de la Ley 065, Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 que textualmente señala

Artículo 149. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:

b. Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones.

PRECISIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL VULNERADA POR EL ARTÍCULO 176 NUMERAL I Y ARTÍCULO 149 INCISO b) DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

Se considera que el artículo 176 numeral I y el artículo 149 inciso b) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, vulnera el artículo 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la misma que expresamente señala:

Artículo 56.

I.                  Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

FUNDAMENTACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 176 NUMERAL I DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

El artículo 76 parágrafo I de la ley 065 ley de pensiones al determinar que “Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean transferidos a los fondos de administrados por la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, está vulnerando el artículo 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque vulnera el derecho de propiedad en su elemento esencial del derecho a disponer libremente de dicha propiedad.

En este caso específico se está vulnerando el derecho a la propiedad que implica necesariamente el ejercicio legítimo de su facultad de disponer qué hacer y qué no hacer con su patrimonio, en este caso el ejercicio del derecho legítimo que tienen los jubilados de disponer, a quién confiar la administración de sus fondos de pensiones.

Es importante recordarles señor presidente y señores magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que las Administradores de Fondos de Pensiones, Futuro de Bolivia S.A y Previsión S.A. no administran la prestación de jubilación porque la ley ordenó su administración, al contrario la ley ordenó que cada AFP suscribiera un contrato individual de seguro vitalicio con cada uno de los jubilados, con el fin de que cada jubilado exprese mediante ese contrato de adhesión su voluntad y consentimiento para las AFPs, administren los recursos de sus cuentas individuales, destinados a recibir una pensión vitalicia, en cumplimiento de los establecido en al artículo 17º de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 de pensiones que textualmente señalaba “Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de:

a) Una Pensión vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado no tiene Derechohabientes, la pensión convenida formará parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el período fijo acordado, continuará el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya fallecido.

b) Prestación por muerte.

c) Prestación por gastos funerarios”

Los fondos de capitalización individual, no son otra cosa que los recursos de las cuentas individuales del fondo de pensiones, por tanto, al establecer el artículo 176 numeral I de la ley 065, Ley de Pensiones, la trasferencia de los fondos de capitalización individual a los fondos administrados por la Gestora Publica de Seguridad Social de Largo Plazo, está vulnerando el derecho de disponer de su propiedad de forma y manera que más convenga a sus deseos o a sus intereses, elemento central del derecho de propiedad de los jubilados que suscribieron contratos individuales con las AFPs Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A.

El artículo 105 parágrafo I del Código Civil señala cual es el concepto y alcance general del derecho propietario.

I.       La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

La única forma de transferir la administración de sus cuentas individuales de sus fondos de pensiones de las Administradoras de los Fondos de Pensiones hacia la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo sería con una autorización expresa del titular de la cuenta hacia la De este mencionado artículo se establece que el propietario tiene el poder jurídico de usar, gozar y disponer de una cosa que es de su propiedad, de donde se deriva que la obligación del Estado es garantizar el libre y eficaz ejercicio del derecho a la propiedad, con las únicas limitaciones que no sea perjudicial al interés colectivo y por razones de utilidad pública, sin embargo, en este último caso es importante remarcar que solamente es posible limitar el derecho a la propiedad privada mediante declaratoria expresa por ley de esa utilidad pública y previo pago de una indemnización justa.

El derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental de todo ciudadano boliviano, cuya defensa, amparo y tutela merece una protección reforzada ya que forma parte del bloque de constitucionalidad, ya que su protección está inmerso en los convenios internacionales del cual Bolivia es parte firmante de dichos tratados y convenciones como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 21 señala: Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

El derecho a la propiedad privada nace con las facultades de usar, gozar, disponer y abusar de la cosa, sin embargo, en la actualidad el derecho de abusar del bien está restringido por la función social que debe cumplir la propiedad, de ahí que en las leyes nacionales y los tratados internacionales se protege el derecho a la propiedad privada siempre y cuando cumplan una función social.

Los dos únicos límites a la propiedad privada se encuentran en el cumplimiento de la función social y en la expropiación por utilidad pública, sin embargo, en este último caso, se necesita la declaración de una ley que declare la necesidad de expropiación previa justa indemnización tal como lo establece el artículo 57 de la Constitución Política del Estado.

La facultad de usar la cosa esta íntimamente ligada a la utilidad que le proporciona el bien a su propietario, quien hace uso de la cosa para cubrir sus necesidades o deseos.

La facultad de gozar está relacionada con el provecho que le bride el bien, ya sea en forma de frutos o satisfacciones.

La facultad de disponer, es la facultad que permite al propietario del bien comprar, vender, alquilar, administrar, regalar, heredar, permitir el uso y goce a terceros, permitir a terceros la administración de sus bienes, establecer mandatos, etc., de manera que esta facultad se distingue de las facultades de usar y gozar del bien, porque establece una relación de dominio que permite a la persona dejar que otras personas puedan usar y gozar del bien, pero no disponer, como por ejemplo el caso del usufruto, en el que el beneficiario tiene el derecho de usar y gozar pero no de disponer del bien que está reservado exclusivamente al propietario del bien.

El derecho de propiedad no puede entenderse únicamente como una transferencia de la titularidad de los derechos, como es el caso, por ejemplo, de la compraventa de un bien inmueble, donde el propietario de una casa, vende a otra persona la titularidad del derecho propietario al propietario del dinero, en este caso se produce un intercambio de titularidades, en el contrato de compraventa: hay un intercambio de dos derechos subjetivos que integran el patrimonio, de dos titularidades. Uno que tiene la exclusividad y la enajenabilidad de la casa y el otro que tiene la exclusividad y la enajenabilidad del dinero.

En el caso del contrato de alquileres, el propietario del inmueble, autoriza al inquilino el uso y goce del bien, sin embargo, no le autoriza la disponer del bien, en el inquilinato el bien es transferido físicamente al inquilino, sin embargo, el derecho subjetivo que une al titular con el bien no es transferido, por tanto, el inquilino podrá usar y disfrutar del bien, pero no tendrá la titularidad del derecho propietario del bien para su libre disposición.

Cuando el titular del derecho propietario dispone que un tercero administre sus bienes o su patrimonio en su representación, estamos ante un caso en el que no se trata de un intercambio de la titularidad de la propiedad, sino se trata de un mandato del titular del derecho de propiedad a un tercero para que en su nombre y representación administre su propiedad, en el caso de la administración de las cuentas individuales de los fondos de pensiones, no existe un intercambio en la titularidad de las cuentas individuales de pensiones, lo que existe es un mandato del titular de la cuenta individual de pensiones para que las Administradoras de los Fondos de Pensiones (AFPs), administren sus cuentas individuales de los fondos de pensiones de cada uno de los afiliados a dichas AFPs. No es demás recordar sus señorías que cada uno de los afiliados tienen firmados un contrato de adhesión con dichas AFPs, para que en régimen de fideicomiso administren sus cuentas individuales de los fondos de pensiones.

La determinación del Estado de trasferir el mandato de administración de las cuentas individuales de los fondos de pensiones de los jubilados de las Administradores de los Fondos de Pensiones hacia la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo sin el permiso ni la aquiescencia del titular del derecho es una violación al derecho de disposición, que es el núcleo duro del derecho a la propiedad.

Administradora del Fondo de Pensiones para que ésta transfiera a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, los fondos bajo su administración.

Por lo expuesto, debemos dejar claro, que lo que vulnera el artículo 176 numeral I de la ley 065 Ley de pensiones, no es la titularidad del derecho de propiedad, sino la vulneración de uno de sus elementos esenciales del derecho a la propiedad cual es el derecho a la libre disposición de la propiedad, la jurisprudencia nacional ha sido muy clara en este aspecto cuando señala que el núcleo esencial del derecho fundamental de la propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes limitaciones: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

La Ratio Decidendi de la Jurisprudencia Precedencial Relevante Fundadora de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012 de 2 de mayo de 2012, textualmente señala “En este contexto y sobre la base de estos aspectos, se establece lo siguiente: i) De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el derecho de propiedad en su núcleo duro está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, derecho que a su vez encuentra sustento axiológico en los valores libertad, igualdad y justicia, por cuanto estos aspectos en el ejercicio de los roles jurisdiccionales deben ser asegurados en su eficacia máxima por las autoridades judiciales” además en la misma sentencia en los Fundamentos Jurídicos del Fallo expresamente señala que : Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

Así lo ha ratificado la jurisprudencia en varias sentencias constitucionales como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0467/2013 de 10 de abril de 2013, ha reiterado el alcance de derecho a la propiedad cuando en sus fundamentos jurídicos del fallo señala; “no debemos olvidar que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa”

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0371/2012 de 22 de junio de 2012, textualmente señala “Entonces, corresponde determinar si la restricción al ejercicio del derecho propietario del accionante constituye un acto ilegal que lesiona la facultad de disponer del inmueble -derecho de disfrute- como elemento esencial del derecho de propiedad”

La Sentencia Constitucional Plurinacional de 0467/2013 de 10 de abril de 2013 reafirma el derecho a la disposición como parte esencial del derecho a la propiedad cundo textualmente señala: “Consecuentemente, el texto del art. 6 de la Ley 4121, resulta contrario al art. 56.I de la Norma Suprema, dado que, nuevamente, limita el derecho de disposición sobre recursos que corresponden enteramente a las maestras y maestros representados por la COMAJUB, CONMERB y CTEUB”

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1305/2015-S2, de 13 de noviembre de 2015 reitera los que constituye el derecho a la propiedad privada y sus límites cuando señala “Ahora bien, al constituir la propiedad el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, la restricción en su ejercicio de disposición o perturbación en su posesión, por quien no tiene un derecho legítimo sobre el mismo, configura vulneración flagrante del derecho a la propiedad, que encuentra protección para su restablecimiento a través de medios legales en la justicia ordinaria, como también en la jurisdicción constitucional”.

EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA EN LA DOCTRINA

El derecho a la propiedad privada es ante todo un derecho intersubjetivo que consiste en una relación entre personas y no entre las personas y las cosas, como antiguamente entendía el derecho romano, en el cual la relación era entre la persona y la cosa, de esta manera existía un dominio absoluto, total sobre la cosa, en consecuencia la persona podía usar, gozar, disfrutar y abusar de su propiedad, Hans Kelsen nos señala que “el dominio jurídico de una persona sobre una cosa consiste exclusivamente en una relación entre un sujeto y otros sujetos, o más exactamente, en una relación entre la conducta de un individuo y la de otro u otros individuos, a saber, en la posibilidad jurídica para el propietario de impedir a todos los otros sujetos gozar de la cosa y en el deber de estos de no coartar la facultad del propietario de disponer de ella”.

Enrique Alberto Ghersi Silva comentando la teoría de Planiol sostiene que, en realidad, no hay derechos reales. La propiedad, el usufructo, la servidumbre no son derechos reales; son obligaciones de no hacer, en las cuales la sociedad reconoce al individuo a cambio de que el individuo le reconozca a su prójimo el derecho de aprovechamiento de un bien. Es decir, la sociedad se impone una obligación de no hacer por la cual tú haces con el bien, siempre y cuando tú respetes que el vecino haga con su bien lo mismo.[1]

FUNDAMENTACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 149 INCISO b) DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

El artículo 149 inciso b, de la ley 065, Ley de Pensiones, establece:

 

“Artículo 149. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:

“b. Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones”.

Este artículo según señalan sus promotores estaría fundamentado en el artículo 45 incisos II y VI de la Constitución Política del Estado que señalan “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.

“VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados”

 

Sin embargo, en una correcta interpretación de la Constitución se debe tomar en cuenta que el numeral III del art. 45, aclara en que consiste el régimen de seguridad social, es decir, cuál es el ámbito de su aplicación y señala “III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. Como se puede observar no incluye a la jubilación, diferenciando la misma de las otras prestaciones de la seguridad social.

 

Cuando se señala que la dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado, se está refiriendo a todas las prestaciones señaladas en el numeral III del artículo 45 y no a las jubilaciones, ni a las pensiones.

 

El numeral IV art. 45 únicamente señala que “IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”. Como podemos observar, la constitución “garantiza el derecho a la jubilación” y en ningún momento se refiere al régimen de pensiones. El derecho a la jubilación y el régimen de pensiones son dos temas totalmente diferentes, el régimen de pensiones se refiere a las normas y procedimientos con los cuales se recaudan, administran y pagan las pensiones, en cambio el derecho a la jubilación es una pretensión exigible que tienen todos los trabajadores por el tiempo de sus servicios laborales.

 

La constitución diferencia los regímenes de seguridad social, servicios de seguridad social pública y derecho a la jubilación y por esta razón cada uno de estos conceptos están diferenciados en diferentes numerales del artículo 45 de la carta magna, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

Artículo 45.

 

I.       Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

 

II.      La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

 

III.    El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

 

IV.     El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

 

V.      Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

 

VI.    Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

 

Como se puede constatar no se refiere, ni menciona el Sistema Integral de Pensiones, si analizamos el artículo 45 en el numeral IV, señala que “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” lo que daría lugar en todo caso a un sistema integral del derecho a las pensiones o rentas por jubilación, como lo entendía el constituyente.

 

La creación de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo implica el cierre de las AFPs porque se interpreta que existiría un mandato por el cual los servicios de seguridad social pública no se pueden privatizar ni concesionar, por prohibición del numeral VI del art. 45 de la constitución. Esta es otra incorrecta interpretación, porque los fondos de jubilación no son parte de las prestaciones de los servicios de seguridad social que se establece en el numeral III del art. 45 de la constitución son fondos privados resultado del aporte individual de cada uno de los trabajadores

 

Se confunde los conceptos de “servicios de seguridad social”, con los de “servicios de seguridad social pública” el primer concepto es general y abarca tanto los servicios públicos como privados, sin embargo, la constitución se está refiriendo exclusivamente a los “servicios de seguridad social pública” que son aquellos que tienen como fuente de financiamiento los recursos provenientes del Estado, estos últimos son los que no se pueden privatizar ni concesionar.

 

Por todo lo expuesto, el Estado no tiene la exclusividad para administrar las cuentas individuales del fondo de pensiones, por tanto, el artículo 149. Inciso b, de la ley 065 al establecer que  tiene la función de Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones Esta restringiendo el derecho de propiedad de los jubilados que tienen todo el derecho de disponer de sus bienes en la forma que más les convenga, lo que implica disponer si quieren que sus fondos sigan siendo administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) o si quieren que sean administrados por la Gestora Pública, al ser fondos privados nadie puede disponer de la administración de dichos fondos, esto solamente puede hacerlo el titular de la cuenta individual del fondo previsional de pensiones.

 

INTERPRETACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 176 NUMERAL I Y DEL ARTÍCULO 149 INCISO B, DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 196 NUMERAL II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

 

El Artículo 196 de la constitución en su numeral II señala que:

 

II.               En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

 

En la Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, en su Tomo III, volumen 2, páginas 1377 y 1378 se encuentra expresada la voluntad del constituyente respecto a la seguridad social y el derecho a la jubilación, dicha voluntad está plasmada en dos actas separadas y en dos artículos 8 y 9,  que textualmente señalan:

 

Art. 8. – (De la seguridad social). – El Estado tiene la responsabilidad indeclinable de garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social universal, integral, equitativa y solidaria.

En caso de muerte del beneficiario o beneficiaria las prestaciones de seguridad social serán otorgadas a sus dependientes

 

I.                   Los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, “economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, labores de campo, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares.

II.                Durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado.

III.             Los fondos y las reservas de la seguridad social son patrimonio intangibles de las y los trabajadores. Se administrará en la forma y bajo las responsabilidades señaladas en la ley”.

 

Art 9. – El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidaria y equitativa. Una ley normará el sistema de jubilación por rentas y pensiones.

 

Como se puede observar claramente, la voluntad del constituyente en ninguno de los artículos menciona ni establece exclusividad de la administración de parte del Estado de las jubilaciones ni de las pensiones, es más, el numeral III de lo que entonces era el artículo 8 y que el postre derivó en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, señala expresamente que los fondos y reservas de las seguridad social son “patrimonio intangibles de los trabajadores” lo que significa que la voluntad del constituyente era que los fondos y reservas de la seguridad social sean “intocables” que merecen el máximo y un extraordinario respeto que “no pueden o no deben ser alterados o dañados”.

 

Señor presidente y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, la constitución los obliga a interpretar la ley de acuerdo con la voluntad del constituyente y en estos dos artículos aprobados por los constituyentes vemos que su voluntad era del más elevado respeto por las rentas y pensiones de la jubilación, por tanto, cuando la ley establece un sistema integral de pensiones en el que se le da la exclusividad de su administración a la Gestora Pública, está contraviniendo la voluntad del constituyente que en ningún momento establece dicha exclusividad.

 

Por otra parte cuando la ley 065 ordena que “Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo”, sin consultar a los propietarios de dichos fondos de rentas y jubilación está trasgrediendo el derecho de disponer, elemento esencial del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 56. Numeral I de la Constitución Política del Estado, la voluntad del constituyente y lo establecido y ratificado en las distintas sentencias constitucionales emanadas por ese cuerpo constitucional.

 

Asimismo, el artículo 196 en su numeral I señala que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.  Esto significa que el Tribunal Constitucional se erige en el máximo guardián del bloque de constitucionalidad y supremo interprete de la constitución y tiene la facultad de ejerce el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías de todos los estantes y habitantes de nuestro país.

 

En esta tarea de velar por la supremacía del texto constitucionalidad, su labor no solamente se restringe al texto constitucional sino deberá ampliar dicho control a las normas del bloque de constitucionalidad que por mandato de la misma constitución tienen una jerarquía de aplicación preferente frente a cualquier otra norma jurídica que forman parte de nuestra pirámide normativa y que además deberá ser de cumplimiento obligatorio por las autoridades públicas y administrativas.

 

En el ámbito internacional Bolivia ha firmado y ratificado varios convenios internacionales en los cuales se establece el derecho a la propiedad como un derecho fundamental de todos los seres humanos, de esta manera el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza el derecho a la propiedad, cuando señala que: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

 

Por su parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 21, en los siguientes términos:

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago

de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y

en los casos y según las formas establecidas por la ley.

 

PETITORIO. –

 

Señor presidente y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por todo lo expuesto, cumpliendo lo establecido en el artículo 74 y siguientes del Código Procesal Constitucional promuevo acción de inconstitucionalidad abstracta, pidiendo que la misma sea admitida y en merito a la facultad que les otorga el artículo 202 numeral I de la Constitución Política del Estado, solicito se emita una resolución que declare la inconstitucionalidad de los artículos 176 numeral I y 149 inciso b. de la ley 065 de fecha 10 de diciembre de 2010, Ley de Pensiones por ser contraria a lo establecido en el artículo 56 numeral I de la Constitución Política del Estado.

Otrosí primero. - En mérito al artículo 9. del Código Procesal Constitucional, solicito como medida precautoria se paralice todo proceso de transferencia de fondos de capitalización individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A. a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en caso de que dicho proceso de trasferencia se haya realizado se devuelvan dichos fondos a las Administradoras de Fondos de Pensiones y se prorrogue el funcionamiento de las Administradores de Fondos de Pensiones, Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A.  en tanto y cuanto este Tribunal no se pronuncie sobre la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.

Otrosí segundo. – Adjunto como prueba fotocopias de contratos de adhesión de las Administradoras de Fondos de Pensiones con los titulares de las cuentas individuales del fondo de pensiones.

Otrosí Tercero. – Adjunto fotocopia legalizada de mi credencial de senador y certificado legalizado del Órgano Electoral Plurinacional, que acredita mi calidad de Senador del Estado Plurinacional de Bolivia.

Otrosí cuarto. - Señalo domicilio la secretaría de su digno despacho. 

Sucre, 28 de mayo de 2023.

 

 

Senador Rodrigo Paz Pereira

C.I. 3383786 LP.



[1] Enrique Alberto Ghersi Silva, Derecho & Economía: Reflexiones en torno al concepto Derechos de Propiedad, en https://www.redalyc.org/journal/6002/600263428010/html/

lunes, 14 de agosto de 2023

Análisis de coyuntura: el triunfo del MAS

 


Con el triunfo de Chávez en Venezuela en febrero de 1999, el socialismo del siglo XXI cobraba fuerza y el proyecto neoliberal perdía terreno a nivel mundial. A mediados de los años 2000, esta corriente, se fue reforzando con los triunfos del MAS de Evo Morales en Bolivia y Alianza PAÍS de Rafael Correa en Ecuador.

 El triunfo del MAS en Bolivia desencadenó un giro en el sujeto activo del cambio, la clase obrera era reemplazada por el indígena originario campesino que se había convertido en el más firme opositor a las políticas neoliberales de los gobiernos de la democracia pactada y en especial de Gonzalo Sánchez de Lozada, el MAS postulaba un proceso de cambio, que tenía como ejes centrales la convocatoria a una asamblea constituyente, la recuperación de los recursos naturales y la revolución democrática cultural, que se denominó la “agenda de octubre” (en referencia a los luctuosos sucesos de octubre del 2003). Con la convocatoria a la asamblea constituyente de 2007 y la controvertida nacionalización de YPFB, ENTEL Y ENDE, en los primeros años de gobierno se agotó la agenda de octubre y lo que vino fue una sucesión de medidas encaminadas a reproducir el capitalismo de Estado.

 La nacionalización de las YPFB, dio al gobierno una mayor legitimidad política, lo que fue aprovechado para consolidar su histórico triunfo electoral de 2005 y una acumulación de su capital político suficiente para construir una hegemonía social y política que asegure su reproducción en el poder. A partir de ese momento una de las preocupaciones más importantes para el partido de gobierno fue movilizar todas sus fuerzas en procura de demoler la oposición política y consolidar su supremacía, de ahí que en una primera etapa en Bolivia se vive una cadena de procesos electorales que ratifican y consolidan el gobierno de Evo Morales y provocan el derrumbe de los partidos opositores al proceso de cambio, sin embargo, pese a su derrota en el ámbito nacional, paradójicamente los partidos de oposición se fortalecieron en las administraciones regionales,  gracias  a  un  discurso  autonómico  que  el  carácter centralista del MAS no supo enfrentar adecuadamente.

 Un componente de capital importancia en la acumulación política del MAS fue la producción e introducción constitucional de una serie de símbolos y simbolismos patrios, como la wiphala, la flor de patujú y la escarapela junto a los tradicionales símbolos nacionales como la tricolor nacional, el escudo de armas, asimismo se renombro una serie de instituciones con pequeños cambios en sus funciones y atribuciones que no representaban cambios estructurales, de esa manera por ejemplo, se cambió el nombre de la república, por la de Estado Plurinacional, las cortes de justicia por el de tribunales de justicia, los poderes del estado por órganos del estado, el congreso, por la asamblea, los prefectos por los gobernadores, etc., y todos ellos con el añadido de plurinacional, lo que afianzó la adhesión de amplios sectores indígena originarios campesinos al proceso de cambio. La introducción de otros símbolos y simbologías, al margen de la constitución, como la cruz andina, la challa, en actos públicos provocó una reacción de ciertos sectores urbanos que no se identifican con esos símbolos aimaras y claman la recuperación de los símbolos de la bolivianidad republicana.

 Una de las características más distintivas del gobierno es su carácter autoritario y dictatorial, la instrumentación de la justicia con fines políticos se hizo patente en el momento mismo de la ascensión al poder, pues no le basto derrotar a la oposición democrática en el campo electoral, si no que, la persecución y el amedrentamiento político dejo sentada la impresión de un gobierno intolerante con cualquier tipo de crítica interna y externa del cual muy difícilmente podrá liberarse. No cabe la menor duda que las sucesivas victorias del MAS disimulo los graves casos de corrupción, dilapidación de los ingentes recursos económicos, persecución judicial, abuso de los bienes del Estado, narcotráfico y otros que empañaron la gestión gubernamental.

 El intento de modificar la constitución que permitiera la reelección indefinida de Morales mediante el referendo realizado el 21 de febrero de 2016, fue la primera derrota electoral del MAS en 11 años de gobierno. El desconocimiento de los resultados del referendo mediante un fallo constitucional y la habilitación de Evo Morales a la repostulación indefinida como un derecho humano, profundizó la crisis política, unificando a amplios sectores urbanos de oposición y sustituyendo la contradicción principal, capital vs trabajo, por otra sin contenido de clase, como es democracia vs dictadura. Este cambio encumbró al ciudadano abstracto como el sujeto político de la lucha por la recuperación de la democracia y a las “pititas” como el símbolo de esa lucha. Las elecciones del 2019 estuvieron marcadas por el monumental fraude electoral, que terminó con la renuncia de Morales y la estrategia fallida de provocar un vacío de poder, que culminó en el gobierno de Jeanine Añez como un gobierno de transición cuya única misión era llevar adelante unas elecciones limpias y transparentes.

 El surgimiento de la pandemia del COVID 19, paralizó todas las actividades económicas, políticas y sociales, afectando gravemente la realización de las elecciones nacionales previstas para el 3 de mayo de 2020, postergando su realización 5 meses. Jeanine Añez, una vez en el poder olvido el rol para la que fue investida, que era llamar inmediatamente a nuevas elecciones, contaminando el proceso de transición con su postulación a la presidencia. La falta de voluntad unitaria de Luis Fernando Camacho y Carlos Mesa, transformaron el periodo de transición en un periodo de disputas internas en el bloque democrático. Los escándalos de corrupción, la postulación de Jeanine Añez, la falta de unidad y la crisis económica, agudizada por la pandemia, asfaltaron el camino de regreso del MAS al poder.

 (Este es el cuarto artículo de un pequeño ciclo de análisis de la coyuntura política)


Análisis de coyuntura: la época revolucionaria en Bolivia

 


En Bolivia, el modelo del nacionalismo revolucionario surgido después de la guerra del Chaco conquisto el poder y realizó las más grandes transformaciones de todos los tiempos. La Guerra del Chaco dejó al país con enormes pérdidas territoriales y graves consecuencias económicas y políticas. Durante la guerra, se revelaron varias fragilidades estructurales del país, como la discriminación y exclusión social, política y económica de los indígenas que eran la gran mayoría nacional, la incapacidad de gobierno de articular territorial y socialmente al país, la falta de identificación de las élites gobernantes con los destinos del país, la falta de un proyecto de Estado, etc.

 El Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR), capto los anhelos de los combatientes del Chaco e impulsó la revolución nacional del 52 que derrotó a la rosca minero feudal. En el horizonte ideológico de la lucha de clases opto por una alianza de clases, para la construcción de la nación boliviana, impulsora de una burguesía nacional, que a la postre derivó en la construcción de una “burguesía paraestatal” debido a la fuerte intervención del Estado en la dirección de la economía.

 El MNR, impulsó un programa de gobierno revolucionario cuyas medidas históricas fueron la nacionalización de las minas, la reforma agraria y el voto universal, ésta última como una de las conquista jurídicas y políticas más importantes de toda la historia republicana, que significó la igualdad jurídica ante la ley de todos los bolivianos y el reconocimiento de la ciudadanía sin discriminación por el sexo, edad, origen, idioma, credo, estado civil, condición económica, grado de instrucción etc., superando la odiosa exclusión social y política de la Bolivia oligárquica.

La revolución del 52 encontró numerosos obstáculos que limitaron su avance y condujeron a un retroceso. A pesar de sus grandes medidas revolucionarias, la corrupción, la falta de continuidad en las transformaciones y los conflictos internos debilitaron el proceso revolucionario, sin embargo, al día de hoy muchos de sus postulados siguen siendo válidos y deben formar parte de cualquier proyecto de país.

 El gobierno de Torres intentó retomar el proceso revolucionario, pero la timidez de las Fuerzas Armadas y la radicalización de la izquierda y la abultada burocracia creada por el MNR se convirtió en un obstáculo para profundizar el proceso revolucionario. Con el golpe de Barrientos, comenzó una etapa de gobiernos militares que paralizaron la revolución nacional y promovieron un capitalismo de Estado distorsionado, clientelar y corrupto que frenó el desarrollo industrial y económico del país.

 Tras 18 años de dictaduras militares, se restableció el sistema democrático de respeto de las libertades y garantías ciudadanas, el nuevo gobierno populista de la UDP bajo el liderazgo del Dr. Siles Suazo impulso un nuevo gobierno nacionalista de izquierda democrática que provocó una de las mayores crisis económicas del país, ocasionando la mayor hiperinflación de nuestra historia, lo que produjo un descontento social que llevó a la convocatoria de elecciones adelantadas y la derrota de la UDP y los partidos de izquierda.

 En las elecciones adelantadas de 1985, el triunfo correspondió al ex dictador Hugo Banzer Suarez, seguido muy de cerca por el líder histórico del MNR, el Dr. Víctor Paz Estensoro, quien en la elección parlamentaria resulto electo con el apoyo de los partidos de izquierda, sin embargo, meses más tarde se firmaría el pacto por la democracia entre el MNR de Paz Estensoro y ADN de Hugo Banzer, lo que inauguraba el periodo de lo que se denominó el periodo de la democracia pactada, cuyo principal objetivo fue la implementación de una política de estabilidad económica y política, esta última marcada por una política de pactos que con el tiempo derivaron en acuerdo partidarios poco claros y muchas veces inescrupulosos que terminaron en pactos de repartición de puestos y prebendas sin responsabilidad política.

 La democracia pactada, poco a poco fue profundizando el ideal neoliberal y tuvo su punto culminante en la capitalización de las empresas públicas más emblemáticas del capitalismo de Estado como ENTEL, YPFB, LAB, ENDE. En el campo social y político su penetración fue de tal importancia que empezó ganando terreno en sectores tradicionalmente de izquierda como los sindicatos de mineros y campesinos que comenzaron a apoyar a los partidos considerados neoliberales, además, destacados intelectuales de izquierda respaldaron la privatización de empresas, transformando la resistencia al neoliberalismo en marginal, salvo sectores como los cocaleros y los pueblos indígenas que comenzaron a exigir el reconocimiento de sus territorios y la convocatoria a una asamblea constituyente.

 (Este es el tercer artículo de un pequeño ciclo de análisis de la coyuntura política)