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sábado, 2 de diciembre de 2023

La importancia jurídica y política del cabildo

 


El cabildo es una institución jurídica y política, cuyos orígenes se encuentran en la república romana y que su mayor desarrollo se alcanzó en la edad media en el sistema jurídico y político español y como consecuencia de la colonización americana se trasladó hasta nuestros pueblos y nacionales.

El artículo 11 de la Constitución Política del Estado del 2009, vigente en nuestro país, rescata esta figura medieval junto con otras instituciones jurídicas y políticas señalando que “la democracia se ejerce de manera directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”.

De acuerdo al artículos 36, 37 y 38 de la Ley del Régimen Electoral, los Cabildos se originan por iniciativa ciudadana y de indígenas que deberán tener un propósito y una agenda, para este fin el Órgano Electoral Plurinacional actuará como observador y acompañante, que tendrá la misión de verificar si se ha cumplido la agenda del Cabildo, el número aproximado de asistentes y las resoluciones o acuerdos que se han alcanzado, sin embargo, no señala nada respecto a la participación de los asistentes en calidad de oradores, si hubo amplia y suficiente discusión de los temas de la agenda, etc.

El artículo 35 de la Ley del Régimen Electoral regula la asamblea y el cabildo y señala que ambos son mecanismos de la democracia directa y participativa por los cuales los ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo.

Concordante con la Constitución el mismo artículo 35 señala que la asamblea y el cabildo tienen carácter deliberativo, sin embargo, aclara que sus resoluciones o decisiones no tienen carácter vinculante, lo que convierte al cabildo en un acto sin ningún efecto jurídico, pues cualquier tema que se apruebe no da derechos, ni obliga a nadie a su cumplimiento, esto significa que una autoridad jurisdiccional no puede obligar a nadie cumplir sus resoluciones.

En cambio, en el ámbito político el cabildo podría tener una gran importancia, siempre y cuando se cumplan algunos requisitos. El primero de todos es que los convocantes tengan la legitimación de quienes son sus convocados. El segundo es que la asistencia de los convocados sea libre y consentida, como se diría en un contrato “sin que exista dolo, presión o violencia”. El tercero, que el número de asistentes, sea lo suficientemente mayoritario o mejor dicho sea apabullantemente mayoritario para otorgarle una legitimación que no se la pueda cuestionar y el cuarto es que las resoluciones que se aprueben sean realizables, de lo contrario serán resoluciones sin ninguna eficacia ni jurídica ni política.

El pacto de unidad ha convocado a un gran cabildo nacional en la ciudad de El Alto, si analizamos este cabildo a la luz de los requisitos de su legitimación política podríamos señalar que el primer requisito, se habría cumplido a medias, ya que la legitimidad de los convocantes al estar divididas las organizaciones a las que representan, les quita la legitimidad absoluta que deben gozar los convocantes en estos casos. En cuanto al segundo requisito existen dudas de su cumplimiento, ya que una inmensa mayoría de los asistentes eran funcionarios públicos que muy fácilmente podrían haber sido presionados a asistir bajo la amenaza del mantenimiento de sus puestos de trabajo, lo que anula el libre y espontáneo consentimiento de los asistentes a estos eventos. En cuanto al tercer requisito, lo único que podríamos decir es que fue un acto masivo, multitudinario. Finalmente, el cuarto requisito, relativo a sus resoluciones, solamente se podrá saber de su eficacia, si se cumplen todas o por lo menos las más importantes y al parecer para conocer su eficacia deberá pasar algún tiempo.

Los cabildos o las asambleas, como espacios de participación democrática, como expresión libre de demandas de la ciudadanía, cumplen un importante rol, siempre que se adecuen a la ley, respeten de la voluntad de otras agrupaciones y los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto al Órgano electoral deberá cumplir de manera imperativa sus funciones establecidas en la Constitución con relación a su rol de acompañamiento y de observador en estas instancias de participación ciudadana, el hecho de haber decidido no participar en el cabildo de El Alto, dice mucho de su imparcialidad y el poco respeto a la constitución y la ley.

martes, 28 de noviembre de 2023

¿VIVIMOS EN DEMOCRACIA O EN DICTADURA?


¿VIVIMOS EN DEMOCRACIA O EN DICTADURA?

En la ciencia política, la clasificación del tipo de régimen de gobierno existente en un país es un tema amplio y complejo, diferentes autores han realizado un sinfín de clasificaciones para distinguir los tipos de gobierno que se han ido dando a lo largo de la historia, entre las que podríamos nombrar por ejemplo los regímenes democráticos, presidenciales, parlamentarios, monárquicos, republicanos, aristocráticos, totalitarios, oligárquicos, islámicos, autoritarios, populistas, dictatoriales, deliberativos, plebiscitarios, etc.

Con la irrupción del socialismo del siglo XXI, en américa latina se ha observado la inauguración de regímenes aparentemente democráticos, especialmente en el origen de su legalidad en el poder, que con el transcurso del tiempo y en especial en el ejercicio del poder fueron derivando en regímenes autoritarios en principio, para transformarse en regímenes abiertamente dictatoriales como en Venezuela, Nicaragua y Bolivia.

Este fenómeno político que sucede en estos países, tiene desconcertados a muchos estudiosos de los fenómenos políticos, porque en estos países se pueden observar muchos rastros de democracia todavía vigentes, lo que ha permitido llamar a estos regímenes como democracias mixtas, democracias controladas, democracias autoritarias, democracias plebiscitarias, etc., pero democracias al fin.

Algunos autores como Przeworsky, señalan que para identificar a un régimen como democrático al menos tendrían que cumplir un mínimo de condiciones y que la ausencia de cualquiera de estos requisitos mínimos convertiría al régimen en uno dictatorial; los requisitos son los siguientes:  1) el primer ministro/presidente debe ser elegido directa o indirectamente por elecciones; 2) el poder legislativo debe ser elegido por elecciones; 3) los electores pueden elegir entre dos o más partidos independientes y 4) debe existir alternancia en el poder tras, al menos, dos legislaturas o períodos presidenciales.

Al respecto, el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana de la OEA establece que son elementos esenciales de una democracia: el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

Si analizamos los requisitos que nos plantea Przeworsky, en Bolivia no se cumple el cuarto requisito de la “alternancia en el poder” y si además añadimos en el análisis la Carta Democrática de la OEA, no se cumple el requisito de “acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho, ni la independencia de poderes”, ya que como es conocido el tercer mandato del Presidente Evo Morales fue fruto de una interpretación prevaricadora de las disposiciones transitorias de la Constitución, agravada por el desconocimiento de los resultados del referéndum del 21 de febrero de 2016 y el monumental fraude electoral del 2019.

Por lo expuesto líneas arriba, estoy convencido que vivimos una dictadura de características formales distintas de las dictaduras militares que conocimos en el siglo anterior, pero dictadura al fin, sostengo que vivimos una dictadura judicial, porque la ruptura del orden constitucional y del estado de derecho viene apoyado en resoluciones y fallos de orden jurídico, cuyas interpretaciones y resoluciones son violatorias de los mandatos constitucionales y de los mandatos legales del estado de derecho y que paradójicamente, lo que se transgrede de manera sistemática es el ordenamiento jurídico que se doto el propio régimen, es decir no se trata de una transgresión a las odiadas leyes de los regímenes neoliberales, sino de sus propias leyes, aquellas que el parlamento del MAS aprobó con el fin de facilitar las tareas de su gobierno

La diferencia con las dictaduras militares del pasado, se encuentra en que en la actualidad el uso de la fuerza pública esta solapada y oculta bajo el manto de las órdenes judiciales, cuya eficacia y amenaza es mucho mayor y selectiva, que el uso grosero, abierto y anodino de las dictaduras militares.

La represión judicial se presenta como parte de los mecanismos del supuesto “estado de derecho”, en el que el juez o tribunal, aparentemente se da la molestia de escuchar a todas las partes del conflicto, cuando en realidad sus fallos ya están previamente decididos por los que detentan el poder, en este tipo de dictadura, ya no hacen falta la cara de matones que perseguían, arrestan y allanan las moradas a la sombra de la noche, ni tampoco los tanques y metrallas que llenaban las calles, hoy son las caras circunspectas de funcionarios que de manera respetuosa notifican a los ciudadanos a las audiencias judiciales de imputación de delitos, a las audiencias de medidas cautelares o dan la noticia del encarcelamiento y reclusión a la luz de las cámaras de televisión, etc.

Otra forma sutil de instrumentalizar el sistema judicial, es el realizado por diputados o senadores que presentan alegatos y memoriales de una supuesta violación de los derechos humanos y quieren escuchar la “voz de la justicia” para paralizar las instituciones e imponer sus reglas, en fin, las formas han cambiado pero el fondo de la represión, la violación de las garantías ciudadanas y del estado de derecho, sigue siendo la misma que en las dictaduras militares

jueves, 16 de noviembre de 2023

Elecciones judiciales y crisis del Estado

                   

Las constantes interrupciones y obstaculizaciones que diferentes actores políticos, parlamentarios y autoridades judiciales están ejecutando para postergar o detener la realización de las elecciones judiciales, está profundizando aún más la crisis del sistema judicial en la que se desenvuelve desde hace mucho tiempo. La crisis del sistema judicial en la actualidad, está íntimamente ligada a la división del MAS que está provocando una crisis política en el principal partido político del país, que, sobre este asunto de las elecciones judiciales, se debate entre renovar a las autoridades del órgano judicial o prorrogar el mandato de los magistrados que a principios del próximo año fenece su mandato.

Sin embargo, la resolución de la crisis judicial y política en nuestro país, parece que va más allá del tiempo preelectoral que agita las aguas partidarias e inclusive más allá del interregno (Gramsci) de la nueva oleada o del cambio del ciclo político, al parecer estamos a las puertas de una crisis de Estado en la que la interpelación social a los actores políticos se extiende al diseño institucional, jurídico y político del Estado plurinacional establecido en la Constitución Política del Estado del 2009.

En nuestro país el diseño institucional político, establecido en la constitución, exige diálogo y consensos para alcanzar mayorías calificadas de los 2/3 para un sinfín de acuerdos, entre los que se encuentran los de nombrar a las autoridades de las principales entidades estatales, tales como el Defensor del Pueblo, el Contralor General del Estado, el Fiscal General del Estado, los miembros del directorio del Banco Central de Bolivia, los candidatos a magistrados de los distintos tribunales de justicia, etc. Este diseño no funcionó ni siquiera cuando el MAS tenía una mayoría abrumadora que rebasaba los 2/3 de votos en la Asamblea Legislativa y podía nombrar a todas las autoridades de las distintas instituciones del país y se limitó a nombrar a los estrictamente necesarios dejando en el interinato a todas las demás autoridades de las instituciones antes mencionadas.

En la actualidad el MAS ya no tiene los 2/3 de votos en la Asamblea Legislativa y su bancada se encuentra dividida en dos facciones que no están dispuestas a dialogar ni a generar consensos para resolver la grave crisis institucional de los tribunales de justicia. Por su parte la oposición no tiene ni la fuerza, ni el liderazgo para proponer nuevas reglas de juego de destraben el callejón sin salida al que nos ha llevado el diseño constitucional, agravada por la sentencia constitucional 0060/2023 que obliga 2/3 de votos para cualquier decisión relacionada con la elección de los magistrados lo que obstaculiza la realización de las elecciones judiciales.

Por otra parte, la hegemonía política del MAS, se está cayéndose a pedazos, la pérdida de los 2/3 en la Asamblea Legislativa y su división interna está provocando una profunda preocupación en los sectores empresariales que apoyan al MAS, el alejamiento de las clases medias y un reacomodo de los dirigentes sindicales, gremiales e indígenas en el espectro de las filas gubernamentales, profundizando aún más la crisis tanto judicial como política.

La crisis política podría revelar la incipiente crisis de Estado cuando se produzca el vacío de poder en el órgano judicial a partir del 2 de enero del 2024, debido a que ni la Asamblea Legislativa, ni el poder ejecutivo consiguieron evitar este vacío institucional. Al parecer el poder ejecutivo apunta a que se produzca ese vacío para prorrogar el mandato de los actuales magistrados o el nombramiento interino de nuevos magistrados, con la justificación del tiempo transcurrido y la falta de consensos en la asamblea legislativa, pero lo que realmente esta en el trasfondo de este problema es el inadecuado diseño constitucional, que ya en las dos anteriores elecciones demostró su ineficacia y fracaso para dotar al pueblo boliviano de un confiable órgano judicial.

La aguda crisis del órgano judicial debería servirnos a los bolivianos para abrir un sincero y amplio debate sobre las contradicciones, lagunas, insuficiencias, errores, incoherencias, etc., de la constitución, un debate que no se restrinja al tema judicial sino a todos los ámbitos que abarca la carta magna.






¿Deben ser imprescriptibles los delitos sexuales contra niños?

 


El proyecto de ley 372/222 – 23, de “lucha contra la impunidad en delitos sexuales contra infantes, niñas, niños y adolescentes”, enviado por el poder ejecutivo a la Asamblea Legislativa, ha sido rechazado por 54 diputados de las bancadas de Comunidad Ciudadana y de los llamados “radicales” del MAS que son los seguidores del ex presidente Evo Morales. El mencionado proyecto de ley tiene como una de sus principales modificaciones la imprescriptibilidad tanto de la acción como en la pena de los delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean infantes, niñas, niños y adolescentes.

Para comprender este tema es importante aclarar que de acuerdo al artículo 30 del Código de Procedimiento Penal la prescripción de los delitos contra la libertad sexual de niños, niñas y adolescentes, comienza a computarse 4 años después de que la víctima alcanza su mayoría de edad, eso significa que si bien es cierto, el delito pudo ser cometido en el momento en el que la víctima era un infante, niño, niña o adolescente, sin embargo, la prescripción de la acción o la pena no comienza a correr desde el momento mismo que ocurre el hecho delictivo, como ocurre en otro tipo de delitos, sino que la misma recién comienza a computarse 4 años después de que la víctima haya alcanzado su mayoría de edad, es decir cuando la víctima tiene 22 años de edad y se prolonga durante 8 años, esto significa que el derecho a iniciar la acción penal prescribiría cuando la víctima tendría 30 años de edad,  aspecto que no es menor ya que quien permite la prescripción de la acción o la pena del delito, no es el  niño, ni la niña, ni el adolescente, sino es la persona adulta que en ejercicio de su derecho a la libertad de denunciar o no, decide no denunciar o decide no iniciar un proceso penal por hechos ocurrido en su niñes o su adolescencia, dejando que el transcurso del tiempo y la prescripción se ocupen de cerrar esas heridas.

Según el diputado Carlos Alarcón de CC, el rechazo a este proyecto de ley, se debe a que se observa el siguiente texto “Quedan exentas de pena las relaciones consensuadas entre una persona adolescente mayor de doce (12) años y otra mayor que ella, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambas y no haya mediado violencia o intimidación.” Sin embargo, debemos aclarar que el artículo 308 bis del Código Penal, las relaciones consentidas entre menores de 12 y 15 años de edad ya están exentas de toda pena.

Fundamentar el rechazo del proyecto de ley 372/222 – 23, en las relaciones consentidas de menores de edad no parece lo más adecuado, ya que no se puede penalizar el comportamiento de niños o niñas que son inimputables, el rechazo del proyecto de ley 372 desde mi punto de vista, debía basarse en el peligro que representa la imprescriptibilidad de la acción penal, ya que la imprescriptibilidad de la ley significa mantener la alarma social del hecho delictivo de manera indefinida y al mismo tiempo significa mantener sin límites el poder punitivo del Estado, afectando gravemente la paz y armonía social que el transcurso del tiempo ha reestablecido, asimismo significa un grave deterioro de la seguridad jurídica de las personas, que pueden ser sometidos a juicios después de muchos años en el que las pruebas de los hechos podrían haber desaparecido o haberse contaminado, derivando en la condena de inocentes, por tanto lo establecido en el Código Penal vigente en este punto en específico, no debería modificarse.

Sin embargo, debía considerarse que en el caso de que la víctima siga siendo sometida a acciones de chantaje, violencia, intimidación u cualquier otra situación por parte del agresor, debe mantenerse congelados los plazos de inicio de la prescripción hasta que cese la violencia o intimidación de las víctimas. Los proyectistas de la ley han olvidado un aspecto muy importante en este tipo de delitos, que es la dificultad que tienen las víctimas de denunciar este tipo de delitos porque se encuentran en un grado de indefensión y vulnerabilidad, ya que estos delitos generalmente se comenten al interior de la propia familia o círculos cercanos de confianza y familiaridad que frenan a esa persona adulta denunciar los hechos delictivos.

Establecer la imprescriptibilidad, es mantener el poder punitivo del Estado de manera indefinida, es dejar la puerta abierta para otros tipos de injusticias tan o más injustos de los que se quiere combatir, pues la experiencia nos ha mostrado que, en muchas ocasiones, este tipo de situaciones ha servido para que personas inescrupulosas denuncien hechos cometidos 30 o 40 años atrás con el único fin de obtener ventajas económicas.






¿Nombrar magistrados temporales o prorrogar su mandato?

 


La aprobación en el senado del proyecto de Ley transitoria de elecciones judiciales (P.L.144) cierra toda posibilidad de nombramiento interino o la prolongación del mandato de los magistrados salientes de los tribunales constitucional, de justicia y agroambiental y de los consejeros del Consejo de la Magistratura, como consecuencia, considerando la fecha de conclusión del mandato de los actuales magistrados y de los plazos de la preselección, elección y posesión de los nuevos magistrados, existirá un lapso de aproximadamente un mes, en el que se producirá una vacancia en los cargos de los magistrados y por tanto se paralizaran los trámites judiciales que actualmente se encuentran en curso.

En previsión de esta paralización, el proyecto de ley establece que “de manera excepcional a partir del 2 de enero de 2024, quedan suspendidos todos los plazos procesales para todas las causas que se encuentren en trámite, en los despachos de las Magistradas y Magistrados salientes del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y despacho de Consejeras y Consejeros del Consejo de la Magistratura, hasta la posesión de las nuevas autoridades electas, por ser esta una Ley transitoria y excepcional”. La previsión de suspender los plazos procesales hasta el nombramiento y posesión de los nuevos magistrados aún sea por pocos días es totalmente perjudicial para los litigantes que esperan la resolución de sus causas de la manera más ágil y expedita posible.

Esta disposición de la ley, está basada en la suposición de que el proceso de preselección y elección de magistrados será rápido y sin ningún tipo de inconvenientes en su tramitación, sin embargo, la realidad está demostrando que el proceso estará lleno de inconvenientes y prorrogas, lo que podría convertir la vacancia prevista de 30 días en una vacancia mucho más prolongada y con consecuencias peligrosas.

Han pasado 21 días desde la aprobación en el Senado del proyecto de ley 144 y en la Cámara de Diputados, no ha sido tratada ni siquiera en la Comisión de Constitución, que ha optado por enviar dicho proyecto a consulta a instancias gubernamentales en cumplimiento de sus reglamentos y no se ha dado curso a su tratamiento con dispensación de trámites como solicitaban varios diputados. Este es el primer inconveniente y retraso que tiene el proyecto de Ley de elecciones judiciales. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha iniciado una consulta al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley 144, con la que se pretende paralizar su tratamiento mientras no se pronuncie el TCP, estas acciones son sólo una muestra de lo complicada que será su tramitación.

Además, en el artículo 33 del proyecto de ley, señala que la convocatoria podría declararse desierta si la “cantidad de postulantes sea insuficiente para llevar adelante una elección competitiva o para cumplir con las exigencias constitucionales de género y plurinacionalidad” de darse este caso la Asamblea Legislativa Plurinacional convocará nuevamente al proceso de preselección, lo que prolongaría el proceso en al menos unos 60 días o más.

Finalmente, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2023 de 31 de julio de 2023, “todas las decisiones de las Comisiones Mixtas y del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán adoptadas por dos tercios de votos de las y los Asambleístas presentes” lo que será un verdadero atolladero que amenaza con no solamente prolongar los tiempos del proceso de preselección, sino con interrumpirlo de manera indefinida, al punto que pueda provocar un quiebre institucional de imprevisibles consecuencias.

En previsión de los peligros que se aproximan por la vacancia de magistrados, considero que lo más sensato sería establecer mediante la ley una solución transitoria que consista en cualquiera de las siguientes posibles medidas:

 1° Nombrar mediante ley a magistrados temporales por el tiempo que dure el proceso de preselección y elección de los nuevos magistrados, para este fin se podría nombrar a los vocales de los tribunales departamentales de justicia, en el caso del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del Tribunal Constitucional, a los vocales de las salas departamentales constitucionales. En el caso de los Tribunales Agroambientales, a los jueces más antiguos o alguna fórmula parecida. El caso de los consejeros del Consejo de la Magistratura, a los responsables de las direcciones distritales.

2° Prolongar el mandato de los actuales magistrados y consejeros

3° Autorizar al presidente la república el nombramiento o la prolongación de mandato mediante decreto supremo.

La Constitución establece que, una vez concluido el mandato de los magistrados, no pueden ser reelegidos. En las circunstancias actuales, habrá una vacancia de facto y un vacío constitucional, que tiene que ser solucionado de alguna manera por lo que las soluciones que propongo, si bien es cierto no están previstas en la constitución, pero tampoco están prohibidas expresamente, por lo que cualquier fórmula que se aplique para solucionar ese vacío, será una solución perfectamente constitucional.


Nueva fórmula de preselección de magistrados

 


En el Senado de la república, los tres partidos políticos con representación parlamentaria se han puesto de acuerdo para aprobar por 2/3 de votos la ley de convocatoria a magistrados de los tribunales de justicia, que serán preseleccionados por la asamblea legislativa para luego ser elegidos por voto popular.

Entre los acuerdos que alcanzaron cabe destacar los tiempos ajustados del proceso de preselección y sobre todo la participación de las universidades públicas y privadas, los Colegios de Abogados y de Auditores o Contadores Públicos, fundaciones y organizaciones civiles, empresariales, entre otras, que podrán acreditar a representantes como veedores y fiscalizadores de la fase de preselección.

Esta es una nueva variante o nueva fórmula de preselección de candidatos a las magistraturas de los tribunales de justicia que nos recuerda a aquellas fórmulas de preselección que muchos proponentes de reformas del sistema judicial plantean, las mismas que se resumen en la conformación de Comisiones llamadas de Alto Nivel, de Postulaciones, o junta de selección, o Consejo de Notables, etc., comisiones que estarían conformadas por las universidades, los Colegios de Abogados, Auditores, Contadores, fundaciones y organizaciones civiles, empresariales, etc., como encargados del proceso de preselección de postulantes a magistrados, entre los proponentes de este sistema de preselección, podemos mencionar Comunidad Ciudadana, los Juristas Independientes, el Movimiento Demócrata, Unidad Cívica Solidaridad, los abogados Pedro Gareca, Francisco Borenstein Cuéllar, William Herrera Añez, Carlos Hugo Molina Saucedo, etc.,

Si bien es cierto que la participación de todas estas instituciones, como veedores y fiscalizadores no es exactamente la misma que el de la conformación de comisiones, sin embargo, los resultados que se obtengan de la preselección, serán exactamente los mismos ya que la participación de los representantes de todas estas instituciones como veedores y fiscalizadores, les permitirá velar por la transparencia del proceso de preselección, que es en el fondo lo que plantean con la conformación de las comisiones o consejos de notables o de alto nivel.

En la historia de nuestro país hemos batidos todos los récords en utilizar distintas fórmulas de preselección, elección, nombramiento, designación de funcionarios judiciales, por lo que esta nueva fórmula, es una forma más, de las que podrán ingresar en el libro de los récord guinness, pero que, no solucionará en absoluto la dependencia de los jueces y magistrados al poder político, porque el problema central de la dependencia no se encuentra en la fórmula de preselección, elección, nombramiento, etc., si no en la preselección y/o elección misma de los jueces por parte del poder político, por esta razón, mientras el poder político o mientras alguien tenga el poder de preseleccionar y/o elegir a alguien, siempre habrá una dependencia del preseleccionado y/o elegido respeto de su preseleccionador y/o elector.

La fe ciega en la incorporación de representantes de diferentes instituciones, ya sean como veedores, fiscalizadores o como parte de esas famosas comisiones es errónea, ya que dichos representantes tienen los mismos intereses personales o políticos que los senadores o diputados, para que alguien afín a sus intereses sea preseleccionado y/o elegido juez o magistrado. Por ello la única manera de superar definitivamente la dependencia de los operadores de justicia frente al poder político o económico es que nadie elija a nadie y los jueces accedan a esos puestos mediante una carrera judicial limpia y transparente, que comience desde los puestos más bajos y por mérito propio y demostrando idoneidad profesional y sobre todo idoneidad moral lleguen a los más altos puestos de la administración de justicia.

Si bien es cierto que en el momento actual, por lo establecido en la Constitución Política del Estado, no existe otra fórmula para intentar mejorar el proceso de nombramiento de los magistrados, al mismo tiempo será una poderosa muestra de lo que ocurriría si queremos resolver el problema de la dependencia y la idoneidad de los jueces con la fórmula de las comisiones de postulaciones o de notables, ya que demostrara en los hechos que estas comisiones no serán más un pequeño parche o remedio en la fracasada fórmula de elegir a los jueces sea por voto popular o por la fórmula que sea.

Quienes intentan resolver el problema del sistema judicial de forma inmediata y utilizando nuevas o las mismas fórmulas de preselección y elección, se mienten a sí mismos y desde luego mienten a los demás, la solución del problema judicial es a mediano y largo plazo y está íntimamente ligada a la política, eso significa que la solución al problema del sistema judicial, es al mismo tiempo solucionar el problema económico, político y social, significa solucionar todo el andamiaje político legal que esta vigente en la Constitución Política del Estado, cambiando todos los pilares indianistas, colectivistas, comunitaristas que la sustentan, significa que no se puede solucionar el problema judicial cambiando solamente unos cuantos artículos de la constitución de manera aislada y peor si además de aisladas, son contradictorias.


Análisis de coyuntura: la pretendida unidad de la oposición

 


Vivimos un momento de polarización y fragmentación en la disputa por el poder, que a diferencia de otros tiempos donde la polarización era entre el gobierno y la oposición, y la fragmentación solamente se daba en la oposición democrática, hoy por hoy todo apunta a que la polarización y fragmentación también alcanza al partido de gobierno. Se trata de dos tipos diferentes de polarización y fragmentación, en el oficialismo lo que está en disputa es el liderazgo y el control del aparato partidario, para ver quien controla las estructuras partidarias, porque de ese control depende quien inscribe ante los tribunales electorales la candidatura del MAS en las elecciones del 2025, en cambio en la oposición democrática, la fragmentación tiene dos características una electoral donde la disputa es por el liderazgo de la alianza o la unidad y otra de carácter ideológico, donde lo que está en juego es el relato político del rumbo del país.

 Proyectos políticos de la oposición democrática, como BUNKER, AL-BUS, irrumpen en el espacio político electoral con miras a las elecciones del 2025, bajo la consigna de la unidad de todos los partidos y actores políticos utilizando el mecanismo de las elecciones primarias para definir al candidato de la unidad. BUNKER tiene dos candidatos, por una parte, está el periodista Agustín Zambrana y por la otra el Dr. Willians Bascopé, cuyo planteamiento central es instaurar la tercera república en reemplazo del Estado plurinacional, cuyos pilares fundamentales serían patria, hogar, honestidad, libertad y trabajo.

 Por su parte AL-BUS, tiene como líder al Dr. Carlos Börth que es por el momento el único proyecto político que presenta dos documentos políticos, el primero referido a su visión de país y el segundo a sus principios. Niega que exista una contradicción entre Estado plurinacional y la república, considerando que es un falso debate introducido por el MAS para justificar de ese modo la implantación de su modelo político, ultra centralista, que ha fracasado, por lo que plantean implantar, una organización estatal adecuada al autogobierno efectivo de los departamentos y de las naciones y pueblos indígenas, ya sea mediante la profundización de las autonomías o mediante un estado federal. En lo económico plantea el libre mercado con la intervención del estado como planificador, regulador y empresario en aquellas empresas consideradas estratégicas.

 

Por otra parte, han surgido dos plataformas o espacios de coordinación y dialogo, como CONADE y la Junta Democrática, la primera está conformada por varias plataformas ciudadanas, que recientemente tuvieron un encuentro en la ciudad de Santa Cruz con más de 120 delegados de la sociedad civil y organizaciones políticas, que pretende crear un bloque de unidad para consolidar un proyecto alternativo que genere nuevas esperanzas en las próximas elecciones nacionales, para este fin, se habría decidido abrir un proceso de discusión sobre la visión de país. Al parecer no está claro cuál es o cuál será el rol de CONADE en esta iniciativa, si simplemente será una plataforma que impulse la unidad de las organizaciones sociales y políticas o por el contrario se transforme en un partido que tercie en las elecciones.

 Por otra parte, la Junta Democrática, nace como una iniciativa de unidad de varios partidos políticos, organizaciones ciudadanas y plataformas ciudadanas cuya finalidad es conformar un bloque de oposición amplio que pueda unificar a la mayor cantidad de organizaciones políticas y sociales, para este fin se trabajaría en la elaboración de un programa mínimo de gobierno y la organización de una elección primaria para elegir a un candidato a la presidencia para el 2025.

 Además de estos dos nuevos proyectos políticos (BUNKER Y AL-BUS) y estas dos plataformas de unidad (CONADE y Junta Democrática) en el escenario político hay algunos candidatos sin partido político que están en campaña electoral desde algún tiempo atrás. La candidatura del Senador Rodrigo Paz Pereira es la más clara y manifiesta, se declara un socialdemócrata que plantea un estado del bienestar y la construcción del proyecto político desde las bases y no resultado del acuerdo cupular de algunos dirigentes políticos, para este fin está recorriendo todo el país dialogando con la gente, conociendo sus necesidades y abriéndose un espacio en aquellos territorios que hasta ahora han sido de exclusividad del MAS.

 Los anteriores proyectos políticos y las plataformas de unidad, son aquellos que públicamente han manifestado su intención de participar en las elecciones del 2025, sin embargo, existen otras organizaciones y actores políticos que aún no han hecho público sus intenciones, pero más temprano que tarde emergerán con fuerza en dicho escenario.

 Lo interesante de esta coyuntura, es que después de casi dos décadas de gobierno del MAS, surgen por primera vez voces que cuestionan, no solamente la forma de administrar el Estado sino el modelo de Estado impuesto por el MAS, en lo económico se cuestiona el modelo de libre mercado con fuerte presencia del Estado, y se plantea una economía liberal, sin la interferencia del Estado, en lo político se cuestiona el Estado plurinacional, de inclinación indigenista, se cuestionan sus símbolos y costumbres y se plantea el retorno a la república, en lo social se cuestiona el trato privilegiado a dirigentes sindicales de sectores indígenas, cocaleros, gremiales, cooperativistas, etc., y se reivindica la igualdad ante la ley sin discriminaciones, ni exclusiones.

 (Este es el séptimo artículo de un pequeño ciclo de análisis de la coyuntura política)

 


sábado, 23 de septiembre de 2023

Análisis de coyuntura: la contradicción principal y el sujeto político

 


La irrupción de las plataformas ciudadanas en defensa de la democracia y los resultados del referéndum del 21 de febrero de 2016, marco durante 5 años la actividad política en nuestro país, el gobierno de Evo Morales no supo, ni pudo enfrentar a estos movimientos, que dominaron el escenario político mediante una constante movilización política, tanto en las calles como en las redes sociales. La aparición y autodefinición de Carlos Mesa como candidato de las plataformas ciudadanas agrupó a muchas de ellas para entrar en una vorágine electoral que terminó desmovilizándolas. En la actualidad las plataformas han dejado de ser un referente político, el respeto a la democracia y la defensa de los resultados del referendo del 21 de febrero de 2016, si bien es cierto siguen vigentes, no son suficientes para movilizar ni unificar a la oposición democrática.

El tribunal electoral en cumplimiento de algunas normas de la ley de partidos políticos a abierto el calendario electoral, para que los partidos políticos adecuen sus estatutos, dirigencias y militancia, lo que está provocando una división en todos los partidos, sin embargo, en el partido de gobierno la pelea por quien controla el aparato partidario que en última instancia tendrá el control de las candidaturas se ha tornado agresiva y violenta. Tres cuartos de lo mismo ocurre en los partidos de oposición, que no salen a la luz pública porque los medios de comunicación o las redes sociales no ponen el foco en estas organizaciones. Muchos de ellos son partidos que tienen reconocimiento legal para participar en las elecciones nacionales y subnacionales, pero no tienen estructuras partidarias, ni militancia política y sus siglas están al servicio del mejor postor o de algún candidato que ofrece las mejores garantías de sobrevivencia partidaria a cambio de espacios en las franjas de seguridad para las candidaturas de los dueños de las siglas, estas formas de participación política les ha valido el calificativo de partidos “vientres de alquiler”.

Muchos dirigentes de partidos, agrupaciones y ciudadanos en general, manifiestan el deseo de una unidad de la oposición que garantice el triunfo de un frente amplio democrático. Quienes insisten en la construcción de un frente amplio de unidad, caracterizan el momento político como dicotómico en el que la contradicción principal sería democracia vs dictadura, sin ninguna connotación ideológica de clase y por esta razón consideran que el sujeto político del cambio es el ciudadano en abstracto sin contenido de clase a la que representa. Con esta caracterización de la contradicción y del sujeto político del cambio, están convencidos que para derrotar al MAS es imprescindible la unidad de todos los demócratas sean de izquierda, de centro o de derecha. Esta identificación de la contradicción principal, no es nueva, sin embargo, este ideal de unidad nunca se ha dado, todo intento ha sido dañado por posturas individualistas, por acciones del propio gobierno que ha creado partidos y liderazgos funcionales a sus intereses, sin embargo, la causa principal es no haber tenido un proyecto común ideológicamente coherente, que no solamente derrote electoralmente al MAS sino todo lo que representa.

Al margen de las consideraciones anteriores, consideramos que en la actualidad la contradicción principal tiene una clara definición ideológica, es una contradicción entre dictadura indigenista socialista vs democracia liberal, por tanto, es una contradicción con contenido de clase, lo que reconfigura el escenario de la disputa electoral. De esta manera, lo que está en disputa es un proyecto de libertades individuales frente a un proyecto de libertades colectivas, se trata de una lucha de todos los que quieren un país de iguales ante la ley frente a los que quieren un país de iguales mediante la ley.

La contradicción “dictadura indigenista socialismo vs democracia liberal” tienen como sujeto político del cambio, un sujeto con  definición de clase, la lucha es entre la hegemonía del “bloque social popular” conformada por dirigentes sindicales, dirigentes indígenas, dirigentes interculturales, dirigentes socialistas y comunistas, frente a la contrahegemonía del “bloque democrático de la libertad” conformada por clases medias, pequeños emprendedores, empresarios, campesinos usufructuarios, artesanos, trabajadores por cuenta propia, etc., que apuestan por el Estado democrático de derecho y aspiran a la libertad de mercado sin la interferencia del Estado.

(Este es el sexto artículo de un pequeño ciclo de análisis de la coyuntura política)


Análisis de coyuntura: el gobierno de Luis Arce

 


El retorno del MAS al gobierno, a la cabeza de Luis Arce Catacora, mostró que la fuerza hegemónica del MAS sigue vigente, su victoria en las urnas significó una profunda derrota política y simbólica para todos los demócratas del país y un realineamiento de las fuerzas identitarias y de clases medias al interior del propio MAS.

 

Ante los graves errores políticos del gobierno de Jeanine Añez y la paralización económica provocada por la pandemia, la candidatura de Luis Arce parecía ser la salvación, por el prestigio que como ministro de economía alcanzó durante el gobierno de Evo Morales, empero, es importante recordar que como ministro de economía, encontró un país saneado en sus finanzas, con la deuda externa condonada, reservas de gas certificadas, contratos de exportación de gas asegurados, precios del gas extraordinariamente altos, estabilidad económica consolidada, todos estos indicadores heredados de los gobiernos de la democracia pactada, hicieron posible mantener la estabilidad económica y un crecimiento sostenido fruto de los excelentes precios de exportación del gas, pero también de otras materias primas, como el zinc, oro, plata, antimonio, cobre, plomo, cuyos precios subieron en la misma o mayor medida que el gas, por otra parte el sector agroindustrial, especialmente en Santa Cruz, tuvo un repunte inusitado y se convirtió en el sector más dinámico de la economía boliviana, lo que también favoreció enormemente la estabilidad y crecimiento de la economía boliviana.

 

La caída de los precios de exportación del gas del 2014 - 2015, provocó una crisis fiscal permanente, absorbida por bonos soberanos, préstamos del Banco Central y de otros organismos internacionales, cuya consecuencia inmediata fue la pérdida de las reservas internacionales, que luego, ya en el gobierno de Luis Arce se fue profundizando y sobre todo emergiendo a la luz pública por la escases de dólares en el mercado cambiario. Esta crisis que empezó en el gobierno de Evo Morales, fue atribuida al gobierno de Jeanine Añez, a la pandemia y últimamente a la guerra en Ucrania.

 

En el primer año de gobierno de Arce, se intentó imponer el relato del “Golpe de Estado” mientras tanto en el ámbito económico el déficit fiscal fue carcomiento las cada vez más las escasas reservas internacionales, ante este panorama incierto el gobierno mantiene el dólar con un tipo de cambio fijo artificial, que perjudica las exportaciones, beneficia las importaciones y el contrabando y está provocando el nacimiento de un mercado paralelo de dólares. Una las principales interpelaciones a Luis Arce, como ministro de economía y hoy como jefe de Estado, es el modelo económico que durante 18 años del gobierno del MAS, se dedicó a distribuir los excedentes, renacionalizar empresas “llamadas  estratégicas” y crear empresas deficitarias, que consumieron gran parte de los aproximadamente 120.000 millones de dólares que ingresaron en nuestra economía, fruto de las exportaciones de gas, minerales y de las remesas, algo sin precedentes en toda la historia del país, abultando la burocracia del gobierno, que de 40.000 funcionarios públicos en 2005, pasó a tener aproximadamente 600.000 en la actualidad.

 

La postergación de la realización del Censo de población y vivienda para el 2024, indujo a la dirigencia cívica de Santa Cruz, enfrascarse en un paro cívico de 36 días, que no tuvo el acompañamiento de otras entidades cívicas, ni políticas en el resto del país. La radicalización del conflicto dejo poco margen a la negociación de sus dirigentes que no pudieron o no supieron resolver el problema y al final el gobierno impuso su agenda para el 2024. Con las fuerzas políticas y sociales de la oposición destrozadas, el gobierno encontró la oportunidad para apresar al gobernador Luis Fernando Camacho, que no pudo articular ningún grado de resistencia a la medida judicial. Ambos hechos tuvieron una fuerte repercusión en la correlación de fuerzas políticas tanto en la oposición como en el partido de gobierno, por un lado, en Santa Cruz el gobierno a pesar de imponer su agenda, en términos políticos perdía terreno y en la oposición existe una reconfiguración de sus fuerzas, sin embargo, en contrapartida el gobierno retoma la confianza y lealtades de varios sectores del El Alto, que ven en el apresamiento de Camacho un acto de justicia.

 

En la actualidad el MAS muestra una división entre los seguidores de Luis Arce y los seguidores de Evo Morales, sin embargo, existe una sospecha de que esta división es parte de una estrategia política del MAS, ya que en los temas fundamentales, como la estabilidad del gobierno o la aprobación de leyes muestra una unidad monolítica que no concuerda con el grado de virulencia y agresividad con la que los seguidores de Morales denuncian a su propio gobierno de los errores gubernamentales y la complicidad en hechos delincuenciales en los medios de comunicación y las redes sociales. Esta división real o ficticia, al parecer solamente podrá ser despejada en la forma en cómo el MAS llegue a las primarias internas del 2024.

 

(Este es el quinto artículo de un pequeño ciclo de análisis de la coyuntura política)

lunes, 28 de agosto de 2023

ACCIÓN BASTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 



SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Presenta Acción de inconstitucionalidad abstracta

Otrosí primero. – Solicita medida cautelar

Otrosí segundo. – Presenta prueba

Otrosí tercero. – Adjunto Credencial y Certificado del Órgano Electoral

Otrosí cuarto. – Domicilio

Rodrigo Paz Pereira, con C.I. 3383786 LP, de profesión economista, natural de Tarija, Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, conforme se evidencia por el certificado otorgado por el Órgano Electoral Plurinacional, hábil por derecho, ante sus autoridades con respeto expongo:

SE APERSONA, SEÑALA CORREO ELECTRÓNICO Y PRESENTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA

Cumpliendo lo señalado en los artículos 24.I .1 y 74 del Código Procesal Constitucional pido se me tenga por apersonado como accionante legitimado en mi calidad de Senador de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en mérito al certificado emitido por el Órgano Electoral Plurinacional.

Para una comunicación inmediata señalo los siguientes correos electrónicos:

gcq30@hotmail.com

rodrigo.paz.p@gmail.com

gustavoblacuttalcala@gmail.com

En mérito a los artículos 132 y 201 numeral 1 de la Constitución Política del Estado y artículos 72, 73. Numeral 1 y 74 del Código Procesal Constitucional presento acción de inconstitucionalidad abstracta

NOMBRE, CARGO Y DIRECCIÓN CONTRA QUIEN SE PRESENTA ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

En mérito a lo establecido en el artículo 24.I.2 del Código Procesal Constitucional, la presente acción se dirige en contra del señor Vicepresidente del Estado Plurinacional, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional David Choquehuanca Céspedes, que puede ser notificado en el edificio de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional, ubicada en calle Mercado esq. Ayacucho de la ciudad de La Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 21 de marzo de 1994 se promulga la Ley de Capitalización mediante la cual se dispone la capitalización de las empresas públicas: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y Empresa Metalúrgica Vinto mediante la inversión de capitales privados o nacionales. Para este fin se autoriza y aprueba la conversión de las mencionadas empresas públicas en sociedades de economía mixta y se autoriza al poder Ejecutivo a aportar los activos y/o derechos de las mencionadas empresas públicas, para la integración del capital pagado en la constitución de nuevas sociedades de economía mixta.

Por mandato del artículo 6 de la Ley de Capitalización se “Autoriza al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país y que al 31 de diciembre de 1995 hubiesen alcanzado la mayoridad, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta que hubiesen sido capitalizadas del modo establecido en el artículo cuarto de esta Ley”.

Asimismo, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Capitalización se dispone que el “El Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos mencionados en el artículo anterior se beneficien con la transferencia de dichas acciones a fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a ley … ”.

Cumpliendo el mandato de la Ley de Capitalización se sanciona y promulga la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones (en adelante Ley 1732) en el artículo 1° establece “El seguro social obligatorio de largo plazo” el mismo que comprende las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales, en favor de sus Afiliados.

Por otra parte, el artículo 4º Ley 1732 determina que “Los fondos de pensiones, así como los fideicomisos irrevocables serán administrados por las administradoras de fondos de pensiones (AFP), de conformidad con la presente ley y otras disposiciones aplicables”.

Asimismo, el artículo 14º de la Ley 1732 establece que: “El Afiliado al seguro social obligatorio de largo plazo, con relación de dependencia laboral, debe cotizar mensualmente el diez por ciento (10%) de su Total Ganado con destino a una Cuenta Individual” las mismas que serán administradas por las Administradoras de Fondos de Pensione (en adelante AFPs)

Por otra parte el artículo 17 de la Ley 1732 ordena que: “Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de: a) Una Pensión vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes …”

En fecha 10 de diciembre de 2010 el gobierno de Evo Morales Ayma promulga la nueva Ley de Pensiones Ley N° 065 (en adelante Ley 065) mediante la cual se crea Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo (en adelante Gestora) y en su artículo 147 Ley 065. establece que “La administración del Sistema Integral de Pensiones estará a cargo de una Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, la cual se constituirá como una Empresa Pública Nacional Estratégica, de derecho público; de duración indefinida; con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con jurisdicción, competencia y estructura de alcance nacional. Se encuentra bajo tuición del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y su domicilio principal estará fijado en la ciudad de La Paz” cuyo objeto central de acuerdo al artículo 148 de la Ley 065 es “la administración y representación de los Fondos del Sistema Integral de Pensiones, gestión de prestaciones, beneficios y otros pagos del Sistema Integral de Pensiones.

De acuerdo al Artículo 88 de la ley 065 “El Fondo de Ahorro Previsional estará financiado con los recursos que componen las Cuentas Personales Previsionales, provenientes del pago del diez por ciento (10%) sobre el Total Ganado o Ingreso Cotizable del Asegurado Dependiente y Asegurado Independiente, respectivamente, las Cotizaciones Adicionales más los rendimientos”

El Artículo 149. Inciso b. de la Ley 065 establece la exclusividad de la administración de del Sistema Integral de Pensiones cuando señala que “La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones: b.  Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones”.

La Ley 065 en su artículo 176 numeral I. determina que “Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, según corresponda, en los plazos, modalidades y procedimiento a ser determinado en reglamento”

PRECISIÓN DE LAS NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES

Se cuestiona la constitucionalidad del artículo 176 numeral I de la Ley 065, Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 que textualmente señala:

Artículo 176. (TRANSFERENCIA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL). I. Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, según corresponda, en los plazos, modalidades y procedimiento a ser determinado en reglamento”

Asimismo, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 149 inciso b) de la Ley 065, Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 que textualmente señala

Artículo 149. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:

b. Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones.

PRECISIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL VULNERADA POR EL ARTÍCULO 176 NUMERAL I Y ARTÍCULO 149 INCISO b) DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

Se considera que el artículo 176 numeral I y el artículo 149 inciso b) de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, vulnera el artículo 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, la misma que expresamente señala:

Artículo 56.

I.                  Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

FUNDAMENTACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 176 NUMERAL I DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

El artículo 76 parágrafo I de la ley 065 ley de pensiones al determinar que “Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean transferidos a los fondos de administrados por la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, está vulnerando el artículo 56 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque vulnera el derecho de propiedad en su elemento esencial del derecho a disponer libremente de dicha propiedad.

En este caso específico se está vulnerando el derecho a la propiedad que implica necesariamente el ejercicio legítimo de su facultad de disponer qué hacer y qué no hacer con su patrimonio, en este caso el ejercicio del derecho legítimo que tienen los jubilados de disponer, a quién confiar la administración de sus fondos de pensiones.

Es importante recordarles señor presidente y señores magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, que las Administradores de Fondos de Pensiones, Futuro de Bolivia S.A y Previsión S.A. no administran la prestación de jubilación porque la ley ordenó su administración, al contrario la ley ordenó que cada AFP suscribiera un contrato individual de seguro vitalicio con cada uno de los jubilados, con el fin de que cada jubilado exprese mediante ese contrato de adhesión su voluntad y consentimiento para las AFPs, administren los recursos de sus cuentas individuales, destinados a recibir una pensión vitalicia, en cumplimiento de los establecido en al artículo 17º de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 de pensiones que textualmente señalaba “Para acceder a la prestación de jubilación, el Afiliado deberá convenir, con los recursos de su Cuenta Individual, un contrato de Seguro Vitalicio o un contrato de Mensualidad Vitalicia Variable, destinados al pago de:

a) Una Pensión vitalicia en su favor, que podrá incluir períodos fijos pactados de cinco (5), diez (10) o quince (15) años, durante los cuales la Administradora de Fondos de Pensiones o la entidad aseguradora se comprometen al pago de la Pensión convenida, en favor del Afiliado o sus Derechohabientes, sin considerar el fallecimiento del Afiliado. Si el Afiliado no tiene Derechohabientes, la pensión convenida formará parte de la masa hereditaria del Afiliado. Cumplido el período fijo acordado, continuará el pago de Pensiones vitalicias al Afiliado que no haya fallecido.

b) Prestación por muerte.

c) Prestación por gastos funerarios”

Los fondos de capitalización individual, no son otra cosa que los recursos de las cuentas individuales del fondo de pensiones, por tanto, al establecer el artículo 176 numeral I de la ley 065, Ley de Pensiones, la trasferencia de los fondos de capitalización individual a los fondos administrados por la Gestora Publica de Seguridad Social de Largo Plazo, está vulnerando el derecho de disponer de su propiedad de forma y manera que más convenga a sus deseos o a sus intereses, elemento central del derecho de propiedad de los jubilados que suscribieron contratos individuales con las AFPs Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A.

El artículo 105 parágrafo I del Código Civil señala cual es el concepto y alcance general del derecho propietario.

I.       La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

La única forma de transferir la administración de sus cuentas individuales de sus fondos de pensiones de las Administradoras de los Fondos de Pensiones hacia la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo sería con una autorización expresa del titular de la cuenta hacia la De este mencionado artículo se establece que el propietario tiene el poder jurídico de usar, gozar y disponer de una cosa que es de su propiedad, de donde se deriva que la obligación del Estado es garantizar el libre y eficaz ejercicio del derecho a la propiedad, con las únicas limitaciones que no sea perjudicial al interés colectivo y por razones de utilidad pública, sin embargo, en este último caso es importante remarcar que solamente es posible limitar el derecho a la propiedad privada mediante declaratoria expresa por ley de esa utilidad pública y previo pago de una indemnización justa.

El derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental de todo ciudadano boliviano, cuya defensa, amparo y tutela merece una protección reforzada ya que forma parte del bloque de constitucionalidad, ya que su protección está inmerso en los convenios internacionales del cual Bolivia es parte firmante de dichos tratados y convenciones como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 21 señala: Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

El derecho a la propiedad privada nace con las facultades de usar, gozar, disponer y abusar de la cosa, sin embargo, en la actualidad el derecho de abusar del bien está restringido por la función social que debe cumplir la propiedad, de ahí que en las leyes nacionales y los tratados internacionales se protege el derecho a la propiedad privada siempre y cuando cumplan una función social.

Los dos únicos límites a la propiedad privada se encuentran en el cumplimiento de la función social y en la expropiación por utilidad pública, sin embargo, en este último caso, se necesita la declaración de una ley que declare la necesidad de expropiación previa justa indemnización tal como lo establece el artículo 57 de la Constitución Política del Estado.

La facultad de usar la cosa esta íntimamente ligada a la utilidad que le proporciona el bien a su propietario, quien hace uso de la cosa para cubrir sus necesidades o deseos.

La facultad de gozar está relacionada con el provecho que le bride el bien, ya sea en forma de frutos o satisfacciones.

La facultad de disponer, es la facultad que permite al propietario del bien comprar, vender, alquilar, administrar, regalar, heredar, permitir el uso y goce a terceros, permitir a terceros la administración de sus bienes, establecer mandatos, etc., de manera que esta facultad se distingue de las facultades de usar y gozar del bien, porque establece una relación de dominio que permite a la persona dejar que otras personas puedan usar y gozar del bien, pero no disponer, como por ejemplo el caso del usufruto, en el que el beneficiario tiene el derecho de usar y gozar pero no de disponer del bien que está reservado exclusivamente al propietario del bien.

El derecho de propiedad no puede entenderse únicamente como una transferencia de la titularidad de los derechos, como es el caso, por ejemplo, de la compraventa de un bien inmueble, donde el propietario de una casa, vende a otra persona la titularidad del derecho propietario al propietario del dinero, en este caso se produce un intercambio de titularidades, en el contrato de compraventa: hay un intercambio de dos derechos subjetivos que integran el patrimonio, de dos titularidades. Uno que tiene la exclusividad y la enajenabilidad de la casa y el otro que tiene la exclusividad y la enajenabilidad del dinero.

En el caso del contrato de alquileres, el propietario del inmueble, autoriza al inquilino el uso y goce del bien, sin embargo, no le autoriza la disponer del bien, en el inquilinato el bien es transferido físicamente al inquilino, sin embargo, el derecho subjetivo que une al titular con el bien no es transferido, por tanto, el inquilino podrá usar y disfrutar del bien, pero no tendrá la titularidad del derecho propietario del bien para su libre disposición.

Cuando el titular del derecho propietario dispone que un tercero administre sus bienes o su patrimonio en su representación, estamos ante un caso en el que no se trata de un intercambio de la titularidad de la propiedad, sino se trata de un mandato del titular del derecho de propiedad a un tercero para que en su nombre y representación administre su propiedad, en el caso de la administración de las cuentas individuales de los fondos de pensiones, no existe un intercambio en la titularidad de las cuentas individuales de pensiones, lo que existe es un mandato del titular de la cuenta individual de pensiones para que las Administradoras de los Fondos de Pensiones (AFPs), administren sus cuentas individuales de los fondos de pensiones de cada uno de los afiliados a dichas AFPs. No es demás recordar sus señorías que cada uno de los afiliados tienen firmados un contrato de adhesión con dichas AFPs, para que en régimen de fideicomiso administren sus cuentas individuales de los fondos de pensiones.

La determinación del Estado de trasferir el mandato de administración de las cuentas individuales de los fondos de pensiones de los jubilados de las Administradores de los Fondos de Pensiones hacia la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo sin el permiso ni la aquiescencia del titular del derecho es una violación al derecho de disposición, que es el núcleo duro del derecho a la propiedad.

Administradora del Fondo de Pensiones para que ésta transfiera a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, los fondos bajo su administración.

Por lo expuesto, debemos dejar claro, que lo que vulnera el artículo 176 numeral I de la ley 065 Ley de pensiones, no es la titularidad del derecho de propiedad, sino la vulneración de uno de sus elementos esenciales del derecho a la propiedad cual es el derecho a la libre disposición de la propiedad, la jurisprudencia nacional ha sido muy clara en este aspecto cuando señala que el núcleo esencial del derecho fundamental de la propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes limitaciones: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

La Ratio Decidendi de la Jurisprudencia Precedencial Relevante Fundadora de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012 de 2 de mayo de 2012, textualmente señala “En este contexto y sobre la base de estos aspectos, se establece lo siguiente: i) De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el derecho de propiedad en su núcleo duro está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, derecho que a su vez encuentra sustento axiológico en los valores libertad, igualdad y justicia, por cuanto estos aspectos en el ejercicio de los roles jurisdiccionales deben ser asegurados en su eficacia máxima por las autoridades judiciales” además en la misma sentencia en los Fundamentos Jurídicos del Fallo expresamente señala que : Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

Así lo ha ratificado la jurisprudencia en varias sentencias constitucionales como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0467/2013 de 10 de abril de 2013, ha reiterado el alcance de derecho a la propiedad cuando en sus fundamentos jurídicos del fallo señala; “no debemos olvidar que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa”

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0371/2012 de 22 de junio de 2012, textualmente señala “Entonces, corresponde determinar si la restricción al ejercicio del derecho propietario del accionante constituye un acto ilegal que lesiona la facultad de disponer del inmueble -derecho de disfrute- como elemento esencial del derecho de propiedad”

La Sentencia Constitucional Plurinacional de 0467/2013 de 10 de abril de 2013 reafirma el derecho a la disposición como parte esencial del derecho a la propiedad cundo textualmente señala: “Consecuentemente, el texto del art. 6 de la Ley 4121, resulta contrario al art. 56.I de la Norma Suprema, dado que, nuevamente, limita el derecho de disposición sobre recursos que corresponden enteramente a las maestras y maestros representados por la COMAJUB, CONMERB y CTEUB”

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1305/2015-S2, de 13 de noviembre de 2015 reitera los que constituye el derecho a la propiedad privada y sus límites cuando señala “Ahora bien, al constituir la propiedad el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, la restricción en su ejercicio de disposición o perturbación en su posesión, por quien no tiene un derecho legítimo sobre el mismo, configura vulneración flagrante del derecho a la propiedad, que encuentra protección para su restablecimiento a través de medios legales en la justicia ordinaria, como también en la jurisdicción constitucional”.

EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA EN LA DOCTRINA

El derecho a la propiedad privada es ante todo un derecho intersubjetivo que consiste en una relación entre personas y no entre las personas y las cosas, como antiguamente entendía el derecho romano, en el cual la relación era entre la persona y la cosa, de esta manera existía un dominio absoluto, total sobre la cosa, en consecuencia la persona podía usar, gozar, disfrutar y abusar de su propiedad, Hans Kelsen nos señala que “el dominio jurídico de una persona sobre una cosa consiste exclusivamente en una relación entre un sujeto y otros sujetos, o más exactamente, en una relación entre la conducta de un individuo y la de otro u otros individuos, a saber, en la posibilidad jurídica para el propietario de impedir a todos los otros sujetos gozar de la cosa y en el deber de estos de no coartar la facultad del propietario de disponer de ella”.

Enrique Alberto Ghersi Silva comentando la teoría de Planiol sostiene que, en realidad, no hay derechos reales. La propiedad, el usufructo, la servidumbre no son derechos reales; son obligaciones de no hacer, en las cuales la sociedad reconoce al individuo a cambio de que el individuo le reconozca a su prójimo el derecho de aprovechamiento de un bien. Es decir, la sociedad se impone una obligación de no hacer por la cual tú haces con el bien, siempre y cuando tú respetes que el vecino haga con su bien lo mismo.[1]

FUNDAMENTACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 149 INCISO b) DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010

El artículo 149 inciso b, de la ley 065, Ley de Pensiones, establece:

 

“Artículo 149. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES). La Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo tiene las siguientes funciones y atribuciones:

“b. Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones”.

Este artículo según señalan sus promotores estaría fundamentado en el artículo 45 incisos II y VI de la Constitución Política del Estado que señalan “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.

“VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados”

 

Sin embargo, en una correcta interpretación de la Constitución se debe tomar en cuenta que el numeral III del art. 45, aclara en que consiste el régimen de seguridad social, es decir, cuál es el ámbito de su aplicación y señala “III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. Como se puede observar no incluye a la jubilación, diferenciando la misma de las otras prestaciones de la seguridad social.

 

Cuando se señala que la dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado, se está refiriendo a todas las prestaciones señaladas en el numeral III del artículo 45 y no a las jubilaciones, ni a las pensiones.

 

El numeral IV art. 45 únicamente señala que “IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”. Como podemos observar, la constitución “garantiza el derecho a la jubilación” y en ningún momento se refiere al régimen de pensiones. El derecho a la jubilación y el régimen de pensiones son dos temas totalmente diferentes, el régimen de pensiones se refiere a las normas y procedimientos con los cuales se recaudan, administran y pagan las pensiones, en cambio el derecho a la jubilación es una pretensión exigible que tienen todos los trabajadores por el tiempo de sus servicios laborales.

 

La constitución diferencia los regímenes de seguridad social, servicios de seguridad social pública y derecho a la jubilación y por esta razón cada uno de estos conceptos están diferenciados en diferentes numerales del artículo 45 de la carta magna, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

Artículo 45.

 

I.       Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

 

II.      La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

 

III.    El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

 

IV.     El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

 

V.      Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

 

VI.    Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.

 

Como se puede constatar no se refiere, ni menciona el Sistema Integral de Pensiones, si analizamos el artículo 45 en el numeral IV, señala que “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” lo que daría lugar en todo caso a un sistema integral del derecho a las pensiones o rentas por jubilación, como lo entendía el constituyente.

 

La creación de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo implica el cierre de las AFPs porque se interpreta que existiría un mandato por el cual los servicios de seguridad social pública no se pueden privatizar ni concesionar, por prohibición del numeral VI del art. 45 de la constitución. Esta es otra incorrecta interpretación, porque los fondos de jubilación no son parte de las prestaciones de los servicios de seguridad social que se establece en el numeral III del art. 45 de la constitución son fondos privados resultado del aporte individual de cada uno de los trabajadores

 

Se confunde los conceptos de “servicios de seguridad social”, con los de “servicios de seguridad social pública” el primer concepto es general y abarca tanto los servicios públicos como privados, sin embargo, la constitución se está refiriendo exclusivamente a los “servicios de seguridad social pública” que son aquellos que tienen como fuente de financiamiento los recursos provenientes del Estado, estos últimos son los que no se pueden privatizar ni concesionar.

 

Por todo lo expuesto, el Estado no tiene la exclusividad para administrar las cuentas individuales del fondo de pensiones, por tanto, el artículo 149. Inciso b, de la ley 065 al establecer que  tiene la función de Administrar la totalidad de los registros generados en el Sistema Integral de Pensiones Esta restringiendo el derecho de propiedad de los jubilados que tienen todo el derecho de disponer de sus bienes en la forma que más les convenga, lo que implica disponer si quieren que sus fondos sigan siendo administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) o si quieren que sean administrados por la Gestora Pública, al ser fondos privados nadie puede disponer de la administración de dichos fondos, esto solamente puede hacerlo el titular de la cuenta individual del fondo previsional de pensiones.

 

INTERPRETACIÓN DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 176 NUMERAL I Y DEL ARTÍCULO 149 INCISO B, DE LA LEY 065 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2010, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 196 NUMERAL II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

 

El Artículo 196 de la constitución en su numeral II señala que:

 

II.               En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.

 

En la Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, en su Tomo III, volumen 2, páginas 1377 y 1378 se encuentra expresada la voluntad del constituyente respecto a la seguridad social y el derecho a la jubilación, dicha voluntad está plasmada en dos actas separadas y en dos artículos 8 y 9,  que textualmente señalan:

 

Art. 8. – (De la seguridad social). – El Estado tiene la responsabilidad indeclinable de garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social universal, integral, equitativa y solidaria.

En caso de muerte del beneficiario o beneficiaria las prestaciones de seguridad social serán otorgadas a sus dependientes

 

I.                   Los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, “economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, labores de campo, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares.

II.                Durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado.

III.             Los fondos y las reservas de la seguridad social son patrimonio intangibles de las y los trabajadores. Se administrará en la forma y bajo las responsabilidades señaladas en la ley”.

 

Art 9. – El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidaria y equitativa. Una ley normará el sistema de jubilación por rentas y pensiones.

 

Como se puede observar claramente, la voluntad del constituyente en ninguno de los artículos menciona ni establece exclusividad de la administración de parte del Estado de las jubilaciones ni de las pensiones, es más, el numeral III de lo que entonces era el artículo 8 y que el postre derivó en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, señala expresamente que los fondos y reservas de las seguridad social son “patrimonio intangibles de los trabajadores” lo que significa que la voluntad del constituyente era que los fondos y reservas de la seguridad social sean “intocables” que merecen el máximo y un extraordinario respeto que “no pueden o no deben ser alterados o dañados”.

 

Señor presidente y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, la constitución los obliga a interpretar la ley de acuerdo con la voluntad del constituyente y en estos dos artículos aprobados por los constituyentes vemos que su voluntad era del más elevado respeto por las rentas y pensiones de la jubilación, por tanto, cuando la ley establece un sistema integral de pensiones en el que se le da la exclusividad de su administración a la Gestora Pública, está contraviniendo la voluntad del constituyente que en ningún momento establece dicha exclusividad.

 

Por otra parte cuando la ley 065 ordena que “Las obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Fondo de Capitalización Individual compuesto por las Cuentas Individuales, la Cuenta de Mensualidad Vitalicia Variable, Cuenta Colectiva de Siniestralidad, Cuenta Colectiva de Riesgos Profesionales y otras Cuentas a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean transferidas a los Fondos administrados por la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo”, sin consultar a los propietarios de dichos fondos de rentas y jubilación está trasgrediendo el derecho de disponer, elemento esencial del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 56. Numeral I de la Constitución Política del Estado, la voluntad del constituyente y lo establecido y ratificado en las distintas sentencias constitucionales emanadas por ese cuerpo constitucional.

 

Asimismo, el artículo 196 en su numeral I señala que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.  Esto significa que el Tribunal Constitucional se erige en el máximo guardián del bloque de constitucionalidad y supremo interprete de la constitución y tiene la facultad de ejerce el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías de todos los estantes y habitantes de nuestro país.

 

En esta tarea de velar por la supremacía del texto constitucionalidad, su labor no solamente se restringe al texto constitucional sino deberá ampliar dicho control a las normas del bloque de constitucionalidad que por mandato de la misma constitución tienen una jerarquía de aplicación preferente frente a cualquier otra norma jurídica que forman parte de nuestra pirámide normativa y que además deberá ser de cumplimiento obligatorio por las autoridades públicas y administrativas.

 

En el ámbito internacional Bolivia ha firmado y ratificado varios convenios internacionales en los cuales se establece el derecho a la propiedad como un derecho fundamental de todos los seres humanos, de esta manera el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos garantiza el derecho a la propiedad, cuando señala que: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

 

Por su parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 21, en los siguientes términos:

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago

de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y

en los casos y según las formas establecidas por la ley.

 

PETITORIO. –

 

Señor presidente y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por todo lo expuesto, cumpliendo lo establecido en el artículo 74 y siguientes del Código Procesal Constitucional promuevo acción de inconstitucionalidad abstracta, pidiendo que la misma sea admitida y en merito a la facultad que les otorga el artículo 202 numeral I de la Constitución Política del Estado, solicito se emita una resolución que declare la inconstitucionalidad de los artículos 176 numeral I y 149 inciso b. de la ley 065 de fecha 10 de diciembre de 2010, Ley de Pensiones por ser contraria a lo establecido en el artículo 56 numeral I de la Constitución Política del Estado.

Otrosí primero. - En mérito al artículo 9. del Código Procesal Constitucional, solicito como medida precautoria se paralice todo proceso de transferencia de fondos de capitalización individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones, Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A. a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, en caso de que dicho proceso de trasferencia se haya realizado se devuelvan dichos fondos a las Administradoras de Fondos de Pensiones y se prorrogue el funcionamiento de las Administradores de Fondos de Pensiones, Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A.  en tanto y cuanto este Tribunal no se pronuncie sobre la presente acción de inconstitucionalidad abstracta.

Otrosí segundo. – Adjunto como prueba fotocopias de contratos de adhesión de las Administradoras de Fondos de Pensiones con los titulares de las cuentas individuales del fondo de pensiones.

Otrosí Tercero. – Adjunto fotocopia legalizada de mi credencial de senador y certificado legalizado del Órgano Electoral Plurinacional, que acredita mi calidad de Senador del Estado Plurinacional de Bolivia.

Otrosí cuarto. - Señalo domicilio la secretaría de su digno despacho. 

Sucre, 28 de mayo de 2023.

 

 

Senador Rodrigo Paz Pereira

C.I. 3383786 LP.



[1] Enrique Alberto Ghersi Silva, Derecho & Economía: Reflexiones en torno al concepto Derechos de Propiedad, en https://www.redalyc.org/journal/6002/600263428010/html/