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miércoles, 28 de diciembre de 2022

El suma qamaña (vivir bien), en la jurisprudencia constitucional

 


La Declaración Constitucional Plurinacional 0002/2016 de 1.º de febrero de 2016 establece 7 fundamentos para resolver de las consultas de las autoridades indígenas sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto:

El primer fundamento, señala que el propósito constitucional dominante, tiene como función jurídica, “la de abrirse a los cambios, bajo los principios del pluralismo jurídico para terminar con el colonialismo interno” Este primer fundamento ya lo analizamos en al artículo anterior.

El segundo fundamento establece que “el estado de armonía y equilibrio”, que busca el “suma qamaña” o “vivir bien” está “basado en los principios y valores más que en normas escritas”. Este segundo fundamento es similar al fundamento de la justicia natural o de la justicia moral que regía en los estados medievales europeos y en esta parte de América durante la colonia, era un principio que se aplicaba cuando existía una contradicción entre la justicia natural y el derecho positivo (ley escrita) por la cual prevalecía la ley natural, que era considerada la ley de Dios, en consecuencia, la ley natural se consideraba superior a la ley positiva, porque provenía directamente de la divinidad. Esta forma de justificar la superioridad del derecho natural transformaba al derecho positivo en “papel mojado”, sin ninguna validez, ya que el juzgador decidía en base a lo que su conciencia o su moral consideraba que era justo y qué era injusto y lo que él consideraba justo lo llamaba justicia natural o justicia divina. Por tanto, el único que conocía de la contradicción entre el derecho positivo y el derecho natural era el juez, ya que la justicia divina no estaba escrita.

Lo mismo ocurre en la llamada justicia indígena originaria campesina, los derechos, las garantías y las obligaciones no están escritas, las normas jurídicas se confunden con las normas morales y su fuente está en los supuestos “usos y costumbres” que pueden tener diferentes interpretaciones, según lo que cada autoridad o persona pueda suponer en qué consisten esos “usos y costumbres”. En este sentido, la justicia indígena es similar a la justicia natural, ya que sus resoluciones dependen exclusivamente de la voluntad del juzgador, en resumen, se trata de dos tipos de justicia que comparten la arbitrariedad como característica central.

Los usos y costumbres han ido cambiando a lo largo del tiempo y son diferentes de un lugar a otro, por tanto, ¿quién podría aseverar en que consistían y en qué consisten dichos usos y costumbres?

El positivismo jurídico, expresado en el principio de que nadie está obligado a hacer o dejar de hacer lo que la constitución y las leyes no mandan, ni prohíben, fue un avance de enorme importancia en la historia de la humanidad, en la historia del derecho y en la defensa y respeto de los derechos, garantías y obligaciones de los seres humanos, es un principio íntimamente ligado a la seguridad jurídica, es una garantía individual que limita el poder punitivo del Estado, dando estabilidad al ordenamiento jurídico y seguridad jurídica a los individuos al conocer de antemano qué conductas están permitidas y cuáles están prohibidas, como señala Peces Barba “es un primer paso instrumental para que la libertad como fundamento de los derechos sea más efectiva en la vida social, y crea paz en la organización y ausencia de temor y certeza de saber a qué atenerse en el individuo y ciudadano”

Priorizar los principios y valores de la Constitución actual, frente a las normas escritas es peligroso. Los principios y valores a los que se refiere la declaración constitucional 0002/2016, son las que están establecidas en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado que señala “El Estado asume y promueve como principios ético-morales “no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón”, “vivir bien”, “vida armoniosa”, “vida buena”, “tierra sin mal” y “camino o vida noble”. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad ... para vivir bien”. Como podemos observar los principios y valores son amplios y generales que podrían servir para justificar cualquier tipo de resolución, esta es la razón por la que podemos afirmar que el segundo fundamento de la declaración 0002/2016 lo único que genera es inseguridad jurídica, porque su interpretación puede ser tan arbitraria, como lo es la ley no escrita.

La descolonización del derecho en la Constitución y la jurisprudencia

 




Como vimos en el anterior artículo, quienes parten de la idea de que el sistema judicial es colonizado afirman que “en 183 años de vida republicana y del sistema de justicia en Bolivia, al igual que la región no ha logrado emanciparse de la colonialidad persistente” (Chivi)

Afirmar que el sistema judicial en Bolivia no logró emanciparse de la “colonialidad persistente” es desconocer el carácter soberano e independiente de nuestro país y de su sistema judicial, el hecho de que se mantengan muchos prejuicios coloniales y todavía exista cierta mentalidad colonial a nivel social, cultural, racial, económico, etc., es totalmente distinto. Tomar al sistema colonial como un todo, válido para cualquier tiempo y lugar, hace difusa la comprensión de conceptos como sistema colonial, colonialismo interno, prejuicios coloniales, mentalidad colonial, neoliberalismo, etc.

Descolonizar el derecho supone afirmar que las normas jurídicas se mantienen desde la colonia o por lo menos es afirmar que mantiene las características del sistema judicial colonial español. Si revisamos cuáles eran esas características, vemos que una de las principales es el pluralismo jurídico, ya que cada región en España tenía sus propias leyes, las mismas que fueron trasladadas a las colonias americanas y por supuesto a nuestra región, por ese motivo las leyes vigentes en lo que hoy es Bolivia, eran las leyes de Castilla, las leyes de Aragón, las del Fuero Juzgo, las leyes de Indias, etc. El pluralismo jurídico era de tal magnitud que cuando se crearon los distritos judiciales de Chuquisaca y La Paz se ordenó que “tendrían las mismas atribuciones y facultades que la antigua Audiencia de Charcas” empero, al no saber cuál de las leyes se debían aplicar, el propio libertador Simón Bolívar emitió el decreto de 21 de diciembre de 1825 aclarando “que es más conforme al sistema de la República decretada boliviana... la ley de las cortes españolas de 9 de octubre de 1812”

Otra característica relevante, era que la segregación, la discriminación, la diferenciación entre aristócratas, criollos, indígenas, gitanos, hombres, mujeres, etc., eran legales, es decir había una desigualdad de los hombres ante la ley, existía un sistema de castas sociales, por el grado de “pureza” racial, étnica o de su condición de género, o del lugar de origen, etc., que determinaba legalmente la distribución de los roles sociales, que muchas veces eran de carácter hereditario.

Las leyes heredadas del sistema colonial, poco a poco fueron superadas, hasta llegar a los grandes postulados de la revolución del 52, que luego fueron plasmadas en las constituciones del 1961 y 1967 que consagraron la igualdad de todos los ciudadanos bolivianos ante la ley, desterrando casi por completo los resabios del sistema jurídico colonial.

La igualdad ante la ley de la Constitución del 67 duró hasta la Constitución del 2009 que paradójicamente, a nombre de la descolonización, retrotrae los derechos conquistados en casi 200 años de vida republicana y establece una serie de instituciones típicamente coloniales, como el pluralismo jurídico, el cabildo, la retroactividad de la ley, el sistema de cuotas, el reconocimiento de la ciudadanía condicionado al cumplimiento de hablar un idioma nativo, la elección por cuotas, etc.

La jurisprudencia nacional utiliza la premisa de la descolonización del derecho para validar una serie de violaciones a los derechos humanos de ciudadanos bolivianos en la justicia indígena. La “expulsión de ciudadanos” que los indígenas llaman “expulsión de ajenos” es un atentado contra “la libertad de residencia, permanencia y circulación” establecida en el artículo 21 de la Constitución, sin embargo, la Declaración Constitucional 0006/2013, da por válida la “expulsión” señalando: “el pluralismo que sustenta el Estado Plurinacional boliviano, empieza en la descolonización del derecho ... lo que supone a la vez concebir que los sistemas jurídicos de los pueblos son la fuente del constitucionalismo pluralista, sobre la que se funda el Estado Plurinacional”.

La descolonización del derecho en los hechos significa un retroceso de siglos, es el retorno al pluralismo jurídico, a la desigualdad ante la ley, a la violación de derechos y libertades, con el agravante que son validados por la jurisprudencia nacional, que están desfigurando el sistema judicial con criterios politizados.

lunes, 12 de diciembre de 2022

¿Se puede “nacionalizar la justicia”?

 


Quienes parten de la idea que el sistema judicial es colonial o está colonizado señalan que el problema central del sistema judicial es la herencia colonial. Moisés Chivi Vargas expresa que “El debate constituyente en Bolivia permitió esclarecer que, gran parte de los problemas del Judicial, no son resultado de la buena o mala voluntad de los circunstancialmente ‘Operadores de Justicia’, sino que existe por encima de ellos toda una cultura inquisitorial, aristocrática y monárquica, que sólo puede admitir una categoría de referencia política para su análisis: la colonialidad institucional (...) en 183 años de vida republicana y del sistema de justicia en Bolivia, al igual que la región no ha logrado emanciparse de la colonialidad persistente (...) La descolonización del derecho y la nacionalización de la justicia constituyen, por separado y en conjunto, un marco estratégico que inaugura un proceso emancipatorio del sistema judicial”.

La nacionalización de la justicia y la descolonización del derecho están presentes en la jurisprudencia nacional. Se hace eco de esta concepción para fundamentar muchos de sus fallos. Así, por ejemplo, la Declaración Constitucional Plurinacional 0002/2016 de 1 de febrero de 2016 nos indica que “La nueva manera de entender la justicia constitucional, tiene fundamentos emergentes de la misma voluntad del constituyente ... la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios del pluralismo jurídico (...) dicho de otra forma, ‘descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia’ (...) el colonialismo interno debe terminar y precisamente eso refleja el hecho de que tengamos un nuevo Estado Plurinacional”.

La nacionalización de la justicia es una premisa que no aporta a la solución de los problemas del sistema judicial; al contrario, distorsiona las fundamentaciones doctrinales de la jurisprudencia, son enunciados vacíos e incompatibles con la doctrina del derecho.

Si por nacionalización de la justicia se refieren a la “nacionalización del sistema judicial”, tampoco podría nacionalizarse algo que ya es nacional; en Bolivia no rige el sistema judicial, español, suizo, peruano o de cualquier otro país, en Bolivia rige el sistema judicial establecido en nuestra Constitución y nuestras leyes.

También se señala que todas o casi todas las leyes del país son una copia de otras legislaciones, como la francesa, la española, etc., por lo que urge la elaboración de nuestras propias normas sin ninguna referencia a normas extranjeras; esto sería imposible, porque el derecho es una ciencia social como cualquier otra, que recibe el aporte desde distintas latitudes y autores. Esto ocurre en todas las ciencias del saber humano, en el derecho pasa exactamente lo mismo; por ejemplo, la institución del hábeas corpus, seguirá siendo una garantía de la libertad de las personas contra el abuso de las autoridades, independientemente de cómo se redacte o de cómo se la llame, ya sea hábeas corpus o acción de libertad.

En términos teóricos y jurídicos la nacionalización de la justicia no tiene ninguna lógica, ya que la justicia es un valor, eso quiere decir que no es un objeto material, ni tampoco un objeto ideal, es un concepto íntimamente ligado a la moral, la libertad, la igualdad de las personas, etc.; por consiguiente, pretender nacionalizar la justicia no tiene ningún sentido racional, es como si quisiéramos nacionalizar el amor, el odio o la venganza. La justicia es un valor universal, propio de la humanidad, aunque puedan expresarse de diferentes maneras en diversos contextos. La ciencia y el conocimiento científico no tienen fronteras nacionales. No pertenecen a una denominación estatal.

En consecuencia, cuando se hace referencia a la nacionalización de la justicia estamos, ante todo, apelando a un relato político, de los operadores circunstanciales de la justicia; es decir, es un relato político del partido oficialista. Se incluyen en este sinsentido los intelectuales funcionales que se prestan a descalificar la justicia ordinaria, colgándole epítetos como “colonizada”, “monocultural”, “neoliberal”, “occidentalizada” ... Se trata pues de un discurso político que pretende revalorizar la justicia indígena. ¿Cuál? Es nada más que una retórica.

¿Propuesta de reforma judicial o de movilización política?


 

Como señalamos en el artículo de prensa anterior, el Tribunal Electoral ha aprobado cuatro preguntas planteadas por los Juristas Independientes para su aprobación en referendo, en dichas preguntas se establece que se incluirá dos nuevos artículos y se modificaran otros 15 artículos en la Constitución Política del Estado.

De los nuevos artículos a incluirse se desconoce su texto normativo, así como también se desconoce el texto normativo de los 15 artículos a modificarse, además es importante aclarar que en las preguntas de referendo se menciona dos artículos a incorporarse, sin embargo, en el texto normativo de los Juristas Independientes existen tres artículos a incorporarse.

Considerando lo anterior y suponiendo que en el referendo se aprueben las cuatro preguntas, surgen las siguientes interrogantes ¿cuál sería el texto de esos nuevos artículos a ser incluidos en la Constitución?, ¿cuál sería el tenor de las 15 modificaciones?, ¿quiénes serán los encargados de redactar esos nuevos artículos o esas modificaciones, teniendo en cuenta que se trata de normas constitucionales? y la pregunta más importante ¿quién o quiénes aprobarán la ley de incorporación de los nuevos artículos y las modificaciones a la Constitución?

Siendo que los textos normativos no serán aprobados en referendo, desde el punto de vista jurídico, existen solamente tres caminos para aprobar los nuevos artículos y las 15 modificaciones a la Constitución que plantean los Juristas Independientes, la primera, consiste en la aprobación de una ley modificatoria de la Constitución aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes, el segundo camino, es otro nuevo referendo de modificación parcial de la Constitución y un tercer camino sería llamar a una asamblea constituyente, un verdadero enredo.

Para optar por cualquiera de los tres caminos la bancada oficialista del MAS y las bancadas opositoras tendrían que llegar a un acuerdo para alcanzar los 2/3 necesarios para aprobar los nuevos artículos y las 15 modificaciones, lo que, dado el contexto actual y conociendo la postura del MAS es imposible cualquier acuerdo que posibilite la aprobación de cualquier modificación de la Constitución.

Es conocido que el grupo de Juristas Independientes está conformado por los profesionales más destacados de nuestro país, con especialidades en materia jurídica y constitucional a toda prueba, por lo que es difícil entender si estamos ante un error, un descuido o es algo premeditado.

¿Los juristas independientes realmente tienen la intención de reformar el sistema judicial?, ¿o, al contrario, no tienen la intención de reformar nada? Si esta última tesis es la correcta, entonces ¿por qué generar tan grande movilización social, sabiendo de antemano que no se modificará, ni la Constitución, ni el sistema judicial, ni nada parecido? ¿Por qué utilizar el hastío ciudadano contra la justicia para otros fines que no tienen que ver con reformar el sistema judicial? ¿Por qué crear la ilusión de una reforma judicial, sabiendo de antemano que la reforma se estancará al final del camino?, ¿realmente se trata de un error? O estamos ante una movilización ciudadana con fines exclusivamente políticos antes que jurídicos.

Tal es la magnitud de este error, que hasta se podría pensar que existe un acuerdo subrepticio entre el gobierno y los Juristas Independientes, para hacer creer que habrá una reforma del sistema judicial cuando en realidad no la habrá. Todo apunta a que, una vez aprobado el referendo, los Juristas Independientes montarán un nuevo discurso y el relato político para seguir movilizando a la ciudadanía exigiendo la aprobación de las modificaciones que exprofesamente dejaron en el tintero.

No cabe la menor duda que el único perjudicado de este manejo político de la reforma del sistema judicial, es la ciudadanía, que asistirá a las urnas con la esperanza de modificar el sistema judicial y que a pesar que se aprueben las cuatro preguntas del referendo verá frustrada sus expectativas porque las modificaciones no se plasmarán en la realidad.

Creo que los Juristas Independientes tendrían que explicar ¿cómo se aprobará la ley que incorpore los tres nuevos artículos y los 15 artículos modificatorios de la Constitución?

miércoles, 30 de noviembre de 2022

Las inconsistencias del referendo aprobado por el Tribunal Electoral

 


Los Juristas Independientes han propuesto una reforma del sistema judicial a través de la reforma parcial de la Constitución mediante referendo por iniciativa popular. Para este fin, han presentado ante el Tribunal Electoral cuatro preguntas para su aprobación en el mencionado referendo. Sin embargo, las modificaciones que plantean exceden las cuatro preguntas del referendo, por ello, en la última parte de las 3 primeras preguntas hay un parágrafo que señala: “Para ello se incluirá un nuevo artículo en la Constitución Política del Estado y se modificarán los artículos 178, 179, 181, 182, 183, 187 190, 191, 192, 193, 194, 195 197, 198 y 227”.

El Tribunal Electoral ha aprobado las cuatro preguntas, incumpliendo los artículos 15 y 19 de la Ley del Régimen Electoral, que señalan: “artículo 15. Las decisiones adoptadas mediante Referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación” por su parte el artículo 19 inc. c) señala “El Tribunal electoral ... verificará ... que la pregunta o preguntas estén formuladas en términos claros, precisos e imparciales”.

En el momento en el que el tribunal electoral ha aprobado unas preguntas que establecen que se incorporará unos artículos y se modificarán otros artículos sin explicitar en qué consisten esas incorporaciones o esas modificaciones, es válido preguntarse ¿quién conoce el texto de esos nuevos artículos?, ¿en qué consiste la modificación del artículo 178 o del artículo 179 o del 180, etc.?

El Tribunal Electoral, de manera inexplicable, ha aprobado cuatro preguntas que son un resumen de las modificaciones que se desea hacer a la Constitución y no las preguntas que modificarían los 15 artículos de la Constitución. El Tribunal Electoral debía aprobar las preguntas de manera clara y precisa que van a modificar la Constitución, ya que de acuerdo al artículo 15 de la ley electoral, una vez aprobadas, las mismas deberán entrar en vigencia de manera inmediata y obligatoria, en el caso que nos ocupa, esta circunstancia no se da, porque al establecer que se incorporará un artículo y se modificarán otros, existe todavía una segunda etapa de aprobación de artículos que no se pusieron a consideración en el referendo.

Seguramente los Juristas Independientes dirán que junto a las cuatro preguntas del referendo han presentado el proyecto de texto normativo de cada uno de los artículos a modificarse, sin embargo, ese texto normativo no es parte del referendo, muchos de los temas tratados en esos textos normativos no figuran en el referendo, así por ejemplo, en ninguna parte de las cuatro preguntas del referendo se señala que el Tribunal Constitucional tendrá magistrados suplentes que cobrarán un sueldo, sin cumplir ninguna función jurisdiccional. Tampoco está en las preguntas del referendo que existen cuotas para garantizar la paridad de mujeres en la asignación de magistrados y cuotas para los indígenas o que los indígenas puedan conformar su propio Tribunal de Justicia Indígena, etc.

Un referendo que modifica textos constitucionales tendría que haberse diseñado de manera transparente, clara, sin textos pendientes o desconocidos, de forma que cada uno de los artículos a reformarse deberían ser parte de las preguntas, así por ejemplo en el caso del artículo a incorporarse la pregunta debía ser ¿Está usted de acuerdo en incorporar el artículo “X” con el siguiente texto normativo? Y a continuación el texto que se quiere incorporar.

En el caso de los artículos a modificarse la pregunta debía ser ¿Está usted de acuerdo con modificar el artículo “X” de la Constitución de acuerdo al siguiente texto normativo? En este segundo caso se debería consignar en una columna lo que dice actualmente la Constitución y en la otra columna el texto en el que se establezca con precisión y claridad la modificación del artículo, de forma que la población conozca que está aprobando o que está rechazando.

Las consecuencias de estas inconsistencias, abre la puerta a una serie de recursos de inconstitucionalidad a las modificaciones del texto constitucional, porque cualquier ciudadano podrá alegar que dicha modificación no estaba en las preguntas del referendo, creo que el Tribunal Electoral debería analizar y hacer algo al respecto.

Los criterios de plurinacionalidad en las reformas judiciales

 


La reforma del sistema jurídico en la Constitución del 2009, parte de la premisa que el problema central de la justicia en Bolivia es la colonialidad institucional, en consecuencia, se propone descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia. Para lograr estos dos propósitos, plantea hacerlo revalorizando la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), como el modelo que permita transformar la justicia ordinaria, para ello presenta a la JIOC con cualidades idealizadas, capacidades emancipadoras extraordinarias y a sus operadores como personas justas y sabias en el conocimiento de saberes jurídicos ancestrales.

Concordante con las anteriores premisas, en los artículos 182, 187, 197, 199 de la Constitución, se establece que la preselección de candidatos a magistrados se hará con “criterios de plurinacionalidad” y se deberá tomar en cuenta la calidad de autoridad originaria en la calificación de méritos, con el fin de que la interpretación jurídica de los derechos y garantías de los ciudadanos se realice tomando en cuenta la justicia ordinaria y la justicia indígena.

La propuesta de reforma de la justicia de Comunidad Ciudadana mantiene los criterios de la Constitución señalando que la elección de Magistrados se deberá realizar con “criterios de plurinacionalidad”.

Los Juristas Independientes, señalan que “Las magistradas y los magistrados provenientes de los sistemas jurídicos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados directamente mediante normas y procedimientos propios” no teniendo que acreditar ningún requisito académico de idoneidad profesional o personal, sin el requisito de ser abogados, sin someterse a exámenes de competencia, ni ser ratificados en referendo, etc., es decir que el único requisito para ser magistrado, será haber sido jilacata, cacique, mamatajlla, etc.

El intento de compatibilizar dos sistemas diametralmente opuestos tiene como consecuencia la desprotección de derechos ciudadanos, así por ejemplo, en Colombia se ha constitucionalizado el chicotazo, el flagelamiento y el destierro , en lo que se conoce como la “sentencia del fuete” por la cual una mujer de 59 años que fue flagelada con 60 chicotazos, no recibió la tutela jurídica del más alto Tribunal de Justicia Colombiana bajo el argumento que dichos 60 chicotazos “no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo”.

En Bolivia ya está ocurriendo algo parecido a Colombia, las declaraciones constitucionales 0055/2019 de 31 de julio de 2019 y 0016/2020 de 16 de octubre de 2020, establecen que son constitucionales el destierro, la expulsión de ajenos y la prohibición de ingreso a sus territorios, creando una especie de ciudadanos “apátridas” y de “ajenos” al interior de nuestro propio país.

Si la propuesta de los Juristas Independientes prospera, es lógico preguntarse ¿qué pasará cuando algunos magistrados no sean abogados?

La experiencia anterior nos muestra que cuando se nombró a una autoridad indígena, a pesar de que era abogado, recurría a la hoja de coca para dar sus fallos.

No se puede reparar la explotación y marginamiento que sufrieron y sufren los ciudadanos de los pueblos indígenas con el “nombramiento por cuotas” de cinco o seis magistrados indígenas, ni manteniendo y profundizando el apartheid jurídico de las “justicias indígenas” como justicias paralelas que se arrastra desde la colonia; la verdadera reparación histórica se dará incluyendo a esos pueblos indígenas en el desarrollo económico, político y social de una única nación moderna, de ciudadanos bolivianos libres e iguales ante la ley, donde el Estado brinde a todos sus ciudadanos el acceso a los servicios de salud, educación, justicia, etc., sin excepción alguna.

La desvalorización de los derechos de los ciudadanos, en tanto personas individuales, son una constante en las concepciones colectivistas, donde lo que importa es el supuesto bienestar y armonía de la colectividad, llámese pueblo indígena, nación, partido, etc. Sin embargo, la armonía y la paz social no pueden existir si no se defiende la libertad del individuo frente al poder del Estado, los derechos fundamentales de las personas son justamente un límite al poder del Estado, el respeto a los derechos políticos y civiles es la base del Estado de derecho y del sistema democrático.

Lenguaje inclusivo y paridad de género en las reformas judiciales

 


La Constitución del 2009, tiene una clara inspiración ideológica indigenista, que plantea la construcción de un Estado Plurinacional Comunitario, en un intento de dejar en el pasado el Estado monocultural, occidentalizado, capitalista, modernizador y cristiano.

Junto a la ideología indigenista conviven otras ideologías, que plantean reivindicaciones étnicas, socialistas, comunistas, de género, ambientalistas, “pachamamistas”, etc., que cuestionan el poder hegemónico y unipolar de las democracias occidentales y del sistema capitalista.

La ideología de género y sus reivindicaciones están presentes en la Constitución del 2009, especialmente en ese leguaje inclusivo de género y en la representación política con equidad o paridad de género, especialmente en la conformación de las asambleas legislativas a nivel nacional y departamental.

La propuesta de reforma del sistema judicial de Comunidad Ciudadana, mantiene el lenguaje inclusivo de género y se plantea ampliar la participación de las mujeres en los más altos cargos del Poder Judicial con equidad de género y señalan: “La Asamblea Legislativa Plurinacional, ... designará a la Magistrada o Magistrado que desempeñará las funciones por el tiempo establecido, con equidad de género”.

Por su parte, los Juristas Independientes también mantienen el lenguaje inclusivo de género y radicalizan su propuesta de paridad de género en la designación de magistrados señalando: “La Asamblea Legislativa, ... realizará la designación de las magistradas y los magistrados ... garantizando el principio de paridad de género”, para garantizar la paridad de género proponen un mecanismo de elaboración de ternas de hombres y de mujeres en forma separada, de esta forma señalan: “Las ternas serán conformadas por las y los postulantes que obtengan puntuación superior al setenta y cinco por ciento del puntaje, en el proceso de selección. Se elaborarán ternas con postulantes varones y ternas con postulantes mujeres. Las ternas serán remitidas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para fines de la designación constitucional”.

El lenguaje inclusivo de género lo único que logra son textos engorrosos y complicados, que no aportan en absoluto a la claridad y simplicidad de un texto normativo y solamente sirve para dejar en claro una posición política de la nueva izquierda nacida tras la caída del muro de Berlín.

Por otra parte, la equidad o paridad de género contradice la exposición de motivos de Comunidad Ciudadana, que señala que “Un Consejo Ciudadano de Notables ... tendrá como la función principal de evaluar y calificar las trayectorias y méritos de los postulantes y presentar una terna a la Asamblea Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos, con los postulantes mejor calificados”. Asimismo, los Juristas Independientes, en su exposición de motivos, señalan que “la selección esté exclusivamente basada en méritos e idoneidades personales”.

La paridad de género significa un cuoteo al 50% entre hombres y mujeres, basado exclusivamente en el sexo de los postulantes y donde los méritos académicos o personales de los candidatos tendrán que acomodarse para dar cumplimiento a la premisa mayor de la paridad de género.

La diferenciación en listas de hombres y de mujeres, es un menosprecio a las mujeres que se sienten capaces de competir en igualdad de condiciones contra cualquier hombre o mujer, es un desdén a la capacidad y profesionalidad de mujeres que no necesitan de las cuotas femeninas para alcanzar lo más altos niveles de desarrollo profesional y personal.

No es la primera vez que se humilla a las mujeres y se pretende imponer esa humillación en la ley, recordemos que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial de 1857, señalaba que “no pueden ser jueces, los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos habituales, ni las mujeres” donde la exclusión y discriminación de las mujeres era extrema y humillante, los Juristas Independientes con esta discriminación entre hombres y mujeres lanzan el mismo mensaje que considera a las mujeres incapaces de competir en igualdad de condiciones con los hombres.

Las acciones positivas del Estado, no pueden traducirse en un simple cuoteo de participación forzada de las mujeres, sino tiene que nacer de una profunda convicción de discriminación positiva en el punto de partida para alcanzar la igualdad de oportunidades en el punto de llegada.

Las dificultades de un referendo aprobatorio de jueces y fiscales

 


El 30 de noviembre de 2020, Comunidad Ciudadana presentó su propuesta de reforma del sistema judicial, muy similar a la propuesta del Movimiento Demócrata Social, que ya vimos en un anterior artículo. La propuesta consiste en la creación de una Comisión de Notables, compuesta por organizaciones sociales que tienen la función de preseleccionar ternas de candidatos a magistrados y fiscales, para que la Asamblea Legislativa elija a dichos magistrados y fiscales. A diferencia del Movimiento Demócrata, plantean que una vez electos los magistrados y fiscales, éstos serían sometidos a un referendo aprobatorio o de rechazo por parte de la ciudadanía en general, en caso de que en el referendo se rechace la elección realizada por la Asamblea Legislativa se volvería a iniciar todo el proceso de preselección, selección y referendo de nuevos magistrados y fiscales.

Un año más tarde los Juristas Independientes plantean prácticamente lo mismo que Comunidad Ciudadana, con pequeñas diferencias más de forma que de fondo, a la Comisión de Notales la denominan Comisión Nacional de Postulaciones, pero que en los hechos cumple las mismas funciones que la Comisión de Notables, asimismo todo el procedimiento y planteamientos de preselección, nombramiento y referendo de magistrados y fiscales, son casi idénticos, con la diferencia que los Juristas Independientes plantean que una parte de los magistrados sean elegidos por los pueblos indígenas originarios campesinos, “directamente mediante normas y procedimientos propios... por turno y rotación”. Estos magistrados indígenas no tienen que acreditar ningún requisito académico de idoneidad profesional o personal, no tienen que ser abogados o licenciados en nada, no tienen que someterse a exámenes de competencia, ni ser ratificados en referendo, etc., es decir gozan de unos privilegios nada desdeñables, a los que le dedicaremos un artículo especial.

De aprobarse el planteamiento de los Juristas independientes o el de Comunidad Ciudadana, existen enormes posibilidades de que los “magistrados ya elegidos” por la Asamblea Legislativa sean rechazados en el referendo.

Por las características de una campaña electoral, los “magistrados ya elegidos” tienen muchísimas desventajas al momento de participar en el referendo aprobatorio, el primero será económico, una campaña electoral tiene un costo elevadísimo que individualmente nadie podrá financiar, a no ser que sea un millonario dispuesto a gastar millones, por el único placer de ser ratificado como magistrado, ya que no existe manera lícita de recuperar tanta “inversión”. Otro problema es el logístico, se necesita un aparato administrativo, de relaciones, de agenda, viajes, encuentros, etc., que permita que el “magistrado ya elegido” sea conocido y ratificado por los votantes. Pero el mayor problema es que los temas que interesan al ciudadano no serán debatidos, será una campaña sin propuestas, ni respuestas. Temas como el aborto, violencia de género, violación de menores, pedofilia, distribución de escaños, reelección indefinida, fraude electoral, corrupción, narcotráfico, derechos reales y un largo etcétera, el “magistrado ya elegido” no podrá emitir opinión en absolutamente nada, porque significaría prejuzgar, sería adelantar criterio jurídico en temas que probablemente en su calidad de magistrado tenga que resolver.

En cambio, la campaña en contra de los “magistrados ya elegidos” será fácilmente deslegitimada y manipulada por parte de quienes no estén de acuerdo con los resultados de la Comisión de Postulaciones o del cuoteo de la Asamblea Legislativa, los más interesados en oponerse serán los postulantes que no hayan sido elegidos, los partidos políticos, grupos de interés, etc., lo que podría derivar en un rechazo de las candidaturas en general o de alguna en particular, generando un círculo vicioso de referendos cada seis meses, en una espiral de nunca acabar y con unos costes económicos escandalosos.

Un dato a tomar en cuenta es que, de acuerdo a la legislación actual, para ser elegido magistrado por voto popular solamente se necesita mayoría simple, de ahí que en las elecciones del 2011 y del 2017 el candidato a magistrado más votado fue elegido con apenas el 3% del total de los votos, en cambio, para que el referendo sea aprobatorio, la exigencia es muchísimo mayor, ya que se necesitará mayoría absoluta, es decir 50% más 1.

Jueces de Paz ¿propuesta para el futuro o retorno al pasado?

 


Las nuevas propuestas de reforma del sistema judicial han insistido en la creación de Centros de Paz y Jueces de Paz, con el fin de garantizar el acceso a la justicia, que sin duda es uno de los derechos más importantes de todo ser humano.

Los Jueces de Paz existieron desde la primera Constitución Política de Estado de 1826, que en el artículo 117 señalaba: “habrá jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil o criminal, sin este previo requisito”. Luego, a partir de la Ley de Organización Judicial de 1857, pasaron a llamarse Alcaldes de Barrio, nombrados por los Consejos Municipales y que resolvían los conflictos vecinales mediante juicios verbales, sin más requisitos que la demanda y sin ningún recurso ulterior.

Los Alcaldes de Barrio fueron eliminados en la Ley de Organización Judicial de 1972, porque al no tener soporte económico del Estado, cobraban sus honorarios a los ciudadanos que solicitaban sus servicios, alterando y contaminando la naturaleza del servicio gratuito de sus funciones, razón esta por la que fracasaron.

La alianza política “Bolivia Dijo No” (BDN) en su proyecto de reforma del sistema judicial señala que “el problema central del sistema judicial, es la imposibilidad de acceder al sistema en forma expedita, agravada por la cultura litigiosa de la sociedad y que deriva en un sistema lento y engorroso”. Por lo que plantea “la implementación de Centros de Paz dependientes del órgano judicial ... en el que con un buen asesoramiento se puede obtener justicia sin que necesariamente se tenga que activar un proceso judicial”, algo parecido proponen los Juristas Independientes, cuando en su cuarta pregunta para el referéndum señalan: ¿Está usted de acuerdo con una reforma parcial de la Constitución Política que instituya la Justicia y los Jueces de Paz, en todos los barrios de las ciudades del país, para que resuelvan los conflictos jurídicos menores y restituyan la paz y la armonía social sin necesidad de juicios ni tramites?

Las funciones que se les atribuye a los Centros de Paz y a los Jueces de Paz que plantean BDN y los Juristas Independientes ya existen con el nombre de Ley de Conciliación y Arbitraje, Ley 708, tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual en la que las partes llegan a un acuerdo que pone fin a sus controversias de manera pronta y oportuna evitando trámites o diligencias innecesarias, por lo que las actuaciones son informales, simples y orales para garantizar el diálogo entre las partes. Donde el conciliador tiene la imparcialidad y la experiencia jurídica para solucionar las controversias. La ley 708 no ha tenido el impacto que sus creadores suponían, ya que sus servicios no son gratuitos para los ciudadanos que los solicitan, lo que dificulta su uso generalizado.

Los Juristas Independientes no dicen nada sobre si los jueces serán rentados o serán gratuitos. En el caso de que sea el Estado el que cancele los salarios, tomando como ejemplo el Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, donde existen 134 barrios, significa que solamente en ese distrito tendríamos 134 jueces de paz, a lo que hay que añadir gastos administrativos, infraestructura, personal de apoyo, etc., lo que supone la creación de una burocracia muy grande. Ahora, si está pensada como un servicio gratuito, volveremos al fracaso del pasado, porque serán los propios ciudadanos los que cancelen a los jueces por sus servicios.

Según la propuesta de los Juristas Independientes, los Jueces de Paz se regirían por una ley especial, en el marco de la jurisdicción ordinaria, pero los jueces no serían abogados, ni formarían parte de la carrera judicial, ni del Poder Judicial, tampoco tendrían la capacidad de resolver conflictos que tengan un carácter declarativo de derechos, etc., estarían limitados, como ellos mismos señalan, a resolver “los conflictos jurídicos menores”, lo que significa que el ámbito de sus competencias sería demasiado reducido, pero contrariamente a lo reducido de sus competencias, se estaría creando un sistema de Jueces de Paz, muchísimo más grande que el propio Poder Judicial y que en los hechos no desempeñarían ningún papel relevante.

¿Presupuesto para la jurisdicción indígena originario campesina?

 


Uno de los planteamientos novedosos en las propuestas de reforma de sistema judicial de los últimos tiempos, es el de asignar recursos económicos a la denominada “justicia indígena originaria campesina”

Comunidad Ciudadana fue la primera organización en plantear la asignación de un presupuesto, señalando “El Consejo de la Magistratura asignará una partida específica para la infraestructura y funcionamiento de la jurisdicción indígena originario campesina, que será administrada y ejecutada por sus propias autoridades”.

Los Juristas Independientes proponen el fortalecimiento de la jurisdicción indígena y otorgarle un presupuesto para este fin, concretamente señalan “El Estado promoverá y fortalecerá la jurisdicción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, brindando el apoyo necesario. Para ese efecto, el Consejo de la Magistratura, dentro del presupuesto del Órgano Judicial, asignará una partida presupuestaria para el desarrollo de las actividades de dicha jurisdicción”

La asignación de recursos económicos a la justicia ordinaria, está perfectamente justificada, porque implica una serie de gastos, en salarios, infraestructura, servicios, mantenimiento, etc., sin embargo, la asignación de recursos a la jurisdicción indígena no está nada clara.

Si revisamos las características de la jurisdicción indígena, difícilmente encontraremos una justificación para asignar recursos estatales para su funcionamiento. Para empezar es importante señalar que no existe una jurisdicción indígena, sino que existen muchas jurisdicciones indígenas, nadie se atrevería a señalar con precisión cuántas jurisdicciones existen, autores como María Eugenia Choque, René Chuquimia, Martín Bazurto, Santiago Puerta, Marcelo A. Quelca y muchos otros autores han realizado estudios en diferentes comunidades campesinas en las que se aplica la “justicia indígena” y cada una de estas comunidades tiene un sistema propio de resolución de conflictos, cuyas normas, procedimientos y jurisdicción son diferentes unas de otras, son jurisdicciones que imponen sus mandatos con independencia una de la otra, por tanto hablar de una jurisdicción indígena originaria campesina, no parece ser lo más aproximado a la realidad.

Otra de las características de la organización de los pueblos originarios campesinos, es que el ejercicio de la autoridad comunal, no solamente se reduce al ámbito político, sino que este se extiende a los ámbitos, sociales, jurídico, educativo, productivo, etc., por lo que sería imposible diferenciar a que rublo se estaría financiando.

Por otra parte, las poblaciones donde se aplica la “justicia indígena” generalmente tienen un número muy reducido de habitantes, es decir son poblaciones con más o menos 50, 100, 200 o 500 habitantes, por lo que asignar un presupuesto para este tipo de poblaciones tan pequeñas y dispersas obligaría al Estado a crear una burocracia descomunal, ya que se trata de recursos públicos que tienen que tener un control y fiscalización pormenorizada para evitar casos de corrupción o mala utilización de dichos recursos.

La gratuidad de la justicia indígena, es una de las características positivas que más destacan los conocedores de estos sistemas, ya que permite a sus usuarios resolver sus conflictos sin tener que pagar a nadie por esos servicios, esto solamente es posible, si comprendemos la naturaleza en la que se desarrollan sus actividades. La denominada “justicia indígena” ante todo es un mecanismo de resolución de conflictos, que generalmente se desarrolla con la denuncia del afectado, la convocatoria a las partes para escuchar ambas versiones del conflicto y su resolución en una única audiencia o reunión en la que la autoridad da su veredicto que debe ser acatada por las partes, es un mecanismo que solamente se activa para el caso concreto que debe tratarse. Por lo que razonablemente no veo en qué se podrían utilizar esos recursos.

Seguramente la asignación presupuestaria que plantean debe tener algún objetivo o meta, sin embargo, los planteamientos son muy genéricos, sería interesante que Comunidad Ciudadana y los Juristas Independientes nos ilustren cómo se utilizarían los recursos de nuestros impuestos, cuidado que la asignación de recursos en vez de mejorar, distorsione la gratuidad del servicio y además afecte otras áreas del sistema de organización de las poblaciones indígenas.

El retorno al cuoteo político de la democracia pactada

 


Una de las críticas con las que el MAS justificó la reforma del Sistema Judicial en la Constitución del 2009, fue que las autoridades del Poder Judicial se elegían entre los allegados o partidarios de los tres o cuatro partidos políticos de la democracia pactada mediante el cuoteo de los cargos. Se señalaba que esta forma de elección cupular era la causa central de la dependencia política de los operadores de justicia, por ello plantearon la elección de los jueces a través del voto popular, para poner fin al sistema de “cuotas políticas” y que sea el pueblo boliviano el que elija a las altas autoridades del Poder Judicial. Para Chivi Vargas el voto directo constituía “una revolución copernicana en materia de independencia judicial”.

La reforma del 2009 establece que la Asamblea Legislativa preseleccionará a los candidatos a las más altas autoridades del Poder Judicial por 2/3 de votos, para que luego el pueblo boliviano elija a dichas autoridades mediante voto popular. Al tener el MAS los 2/3 de votos en las anteriores gestiones, no necesito negociar con nadie la preselección de candidatos y de alguna manera se invisibilizó la negociación y el cuoteo parlamentario, sin embargo, el cuoteo siempre estuvo presente, solamente que se hizo al interior del propio MAS.

Hoy la situación es diferente, el MAS ya no tiene los 2/3 y requiere del voto de la oposición parlamentaria para preseleccionar a los candidatos, por lo tanto, está forzado a negociar y llegar a acuerdos para la preselección de candidatos, seguramente, estas negociaciones terminaran imponiendo candidatos tanto del MAS como de Comunidad Ciudadana y CREEMOS, de los cuales el pueblo podrá definir con su voto cuantos magistrados serán afines a cada partido político. El resultado será que el pueblo boliviano nuevamente se limite a avalar con su voto, lo que previamente ya fue preseleccionado por el poder político.

Los Juristas Independientes proponen la creación de la Comisión Nacional de Postulaciones como parte esencial de su reforma que, según ellos, resolverá la falta de independencia de las altas autoridades del Poder Judicial, porque como señalan en su exposición de motivos esta comisión “de manera absolutamente independiente y autónoma, es la encargada de la calificación de méritos e idoneidades personales y profesionales” sin embargo, la experiencia de los anteriores procesos de preselección de jueces del 2011 y 2017, ha demostrado que tener méritos personales, profesionales, libros escritos, títulos, maestrías, doctorados, etc., no es sinónimo de tener idoneidad ética o moral. Por tanto, la confianza absoluta de que la comisión logrará calificar la idoneidad personal y profesional de los candidatos parece exagerada, además la función de esta comisión se limitará a elevar ternas de postulantes para que sea la Asamblea Legislativa la que realmente elija a los miembros del Poder Judicial.

En la exposición de motivos de su propuesta señalan: “Los jueces en nuestro país, con algunas excepciones, no son independientes ni idóneos, y sus decisiones y fallos no son imparciales” ya que “en esencia, conforman el poder político que es el que regularmente los designa”. “El mecanismo para ese control y subordinación ha sido, preferentemente, el de las designaciones, en el entendido de que el juez nombrado es un deudor del cargo y debe pagar permanentes facturas por su nombramiento”. Sin embargo, de manera contradictoria proponen que sea la Asamblea Legislativa la que elija a las altas autoridades del poder judicial por 2/3 de votos, en un retorno al cuoteo político de la democracia pactada, ya que como en la anterior Constitución será en la asamblea donde se realizará el cuoteo y las negociaciones para elegir a los amigos del poder político. Su planteamiento es que sean los políticos de siempre, los que realicen el nombramiento de las autoridades del Poder Judicial, entonces ¿dónde queda el discurso “de que el juez nombrado es un deudor del cargo y debe pagar permanentes facturas por su nombramiento”? ¿Cómo pueden señalar que el problema de la dependencia de los jueces está en su designación por parte de los políticos y plantearnos como solución la designación de los jueces por parte de los políticos? A mi criterio, esta propuesta no sale del esquema del cuoteo político que se viene repitiendo a lo largo de 200 años de vida republicana.

martes, 29 de noviembre de 2022

Carácter permanente de la Comisión Nacional de Postulaciones

 


El Tribunal Electoral en consulta con los Juristas Independientes acaban de aprobar las preguntas del referendo para modificar la Constitución Política del Estado que reformará el sistema judicial. Para conocer dicha propuesta me permitiré ir desgranando poco a poco en qué consiste la reforma que nos plantean y si con esa reforma se logrará resolver los graves problemas del sistema judicial.

En la primera pregunta del referendo plantean la creación de una “Comisión Nacional de Postulaciones (CNP) de funcionamiento permanente ... integrada por nueve miembros que cumplirán funciones por 10 años” cuya única función es convocar y seleccionar cada tres años a los postulantes a las más altas autoridades del Poder Judicial.

La CNP estaría conformada por 9 miembros de los cuales 2 serían designados por la Asamblea Legislativa; 2 por los decanos de las carreras de Derecho; 2 por las asociaciones de periodistas, trabajadores de la prensa y Asociación Nacional de la Prensa; 1 por los Colegios de Abogados; 1 por la Asociación de Jueces y magistrados de Bolivia; 1 por el sistema jurídico indígena originario campesino. Los designados no deberán ser parte de las instituciones que los designan y por ello estos se someterán a un concurso de méritos y examen de competencia. Por otra parte, no deberán estar en el ejercicio del servicio público en los últimos diez años.

La CNP remplazaría a la Asamblea Legislativa, que actualmente es la encargada de convocar, evaluar y preseleccionar a los postulantes a altas autoridades del Poder Judicial, para que luego la población los elija mediante voto popular. Recordemos que en las elecciones del 2017 la Asamblea Legislativa delegó la tarea de revisar y evaluar los méritos personales y profesionales de los postulantes a una comisión de universidades del país, cuyo resultado fue la preselección de candidatos con excelentes méritos académicos, todos con maestrías, doctorados, libros escritos, con una experiencia profesional envidiable. Una formula muy parecida era la que establecía la Constitución de 1839 que delegaba la preselección y proposición de candidatos a jueces de letras a los Consejos Municipales, sin embargo, ni las universidades ni los consejos pudieron elegir hombres probos e independientes del poder político.

¿Qué es lo que hace la Asamblea Legislativa? ¿Qué es lo que hicieron las universidades y qué es lo que haría la CNP?

La función que realizan, es la de preselección de candidatos y esta tiene 3 etapas, la primera consiste en aprobar el reglamento de preselección y publicar su convocatoria; la segunda etapa cosiste en recibir los sobres de los postulantes, calificar sus méritos académicos, profesionales y personales, asignar un puntaje a dichos méritos y sumar los méritos, esta segunda etapa es totalmente objetiva e incluso podríamos señalar que es un tanto mecánica, entonces ¿Cuál es la importancia de la Comisión? ¿En qué momento su actividad supera la labor de sumar méritos?

La función que va más allá de sumar méritos se da en la tercera etapa que consiste en las entrevistas personales a los postulantes y en la calificación de dichas entrevistas, esta es la parte subjetiva de la evaluación, es la etapa en la que la balanza se inclina por uno u otro candidato, es la etapa en la que afloran los afectos, desafectos, intereses, favores, acuerdos, contubernios, etc., aquí comienza el cuoteo partidario o cuoteo político o por lo menos el sesgo político. Estas tres etapas en la anterior convocatoria de altas autoridades del Poder Judicial tardaron unos dos meses aproximadamente, de los cuales un mes se destinó para que los postulantes enviaran sus postulaciones.

En la propuesta de los Juristas Independientes se señala que la Comisión Nacional de Postulaciones será de carácter permanente, entonces surge la pregunta ¿por qué esta comisión tiene que ser permanente? Si solamente trabajarán efectivamente uno o en el mejor de los casos dos meses cada tres años, ¿cómo justificamos los sueldos de 9 personas, más los sueldos del personal de apoyo y los gastos administrativos durante 10 años?, ¿no sería mejor que la CNP sea solamente por el tiempo necesario? ¿No sería más económico contratar una empresa especializada a la cual se le exigiría la mayor imparcialidad y objetividad posible? Recordemos que en esta etapa solamente se preselecciona, no se elige.

Reforma judicial, sinónimo de reforma de la Constitución Política

 


Como comentamos anteriormente, la crisis del sistema judicial no es reciente y aún persiste. Al inicio de la gestión del presidente Lic. Luis Arce, el ministro de justicia Iván Lima señalaba a la prensa nacional que el gobierno impulsaría una reforma del sistema judicial que abordaría los siguientes aspectos “El primero es la elección de jueces por voto popular, el segundo me parece estructural y es garantizar a Bolivia una carrera judicial independiente de jueces imparciales, hay que blindarlo en la Constitución”. Para este fin creó una “Comisión de reforma a la justicia” conformada por diez abogados de alto prestigio académico, con el fin de liderar las reformas, lamentablemente dicha comisión se disolvió. Al poco tiempo el ministro Lima presentó otra estrategia que consistía en la aprobación de 6 leyes, en las que no se consideraba la modificación de la elección de jueces por voto popular, ni la independencia de los mismos, ni la modificación de la Constitución.

Casi todas las nuevas propuestas de reforma del sistema judicial, incluyen una reforma parcial de la Constitución, porque casi todas descartan la elección de magistrados por voto popular.

La reforma del sistema judicial que planteamos implica una reforma de la Constitución y la podemos resumir en los siguientes puntos:

1. Cambio de los principios y valores del sistema judicial.

2. Descarta todo tipo de preselección, elección, nombramiento de las autoridades del Poder Judicial, bajo el principio que nadie debe elegir a nadie.

3. La carrera judicial debe ser la base de la independencia de todos los funcionarios del poder judicial.

4. La creación del Gobierno del Poder Judicial, como órgano encargado de velar por la independencia de los operadores de justicia.

5. Rechaza la exclusión jurídica de los pueblos indígenas mediante el apartheid jurídico que representa las JIOCs.

6. Tratamiento especial en la aprobación y modificación de las leyes penales.

7. Eliminación de la imprescriptibilidad y retroactividad de la ley.

8. Ampliación de los Juzgados mixtos.

9. Vigencia de un único sistema judicial.

10. Eliminar el requisito de hablar dos idiomas oficiales, para acceder al desempeño de la función pública.

11. Eliminar todo tipo de privilegio o restricción para acceder a la función pública.

Hasta ahora las estructuras del sistema judicial han estado orientadas a legalizar y legitimar el poder político de turno, que ha impedido una verdadera independencia de los operadores de justicia; por estas razones, para alcanzar la independencia del Poder Judicial y de los operadores de justicia, proponemos que el sistema judicial esté orientado a la defensa y protección del ciudadano como individuo libre e igual en derechos y garantías, sin discriminaciones ni privilegios para nadie, una sociedad en la que todos los ciudadanos sin excepción estén bajo el paraguas de un solo sistema judicial con todas las garantías y derechos fundamentales que la humanidad ha conquistado, donde las prácticas deshonrosas, violentas e injustas no tengan cabida en su normativa, donde el derecho consolide y proteja el sistema democrático y no sea un arma de lucha ideológica para imponer una visión autoritaria y antidemocrática.

Cuando planteamos que la reforma judicial esté asentada en los valores de libertad individual e igualdad de todos ante la ley, implica cambiar los valores de la Constitución, porque los valores de la justicia no pueden ser diferentes de los valores de la Constitución; el sistema judicial es el garante de la vigencia y aplicación de la Constitución y las leyes, por tanto sería incongruente que la Constitución busque la construcción de una sociedad indígena comunitaria y el sistema judicial esté garantizado y aplicando todo lo contrario; en ese sentido, y de acuerdo con la propia Constitución, nuestra propuesta únicamente puede llevarse a cabo mediante una Asamblea Constituyente.

Por esta razón, esta propuesta de reforma del sistema judicial es también una propuesta de una nueva Constitución Política del Estado que defienda y proteja al ciudadano, en el que las normas constitucionales, las leyes, los símbolos, los derechos, las garantías, los deberes y obligaciones, sean las mismas e iguales para todos los bolivianos sin excepción.

(Éste es el decimoctavo artículo de un ciclo de escritos en el que exponemos una propuesta de reforma del sistema judicial).

Detención preventiva: criterios de aplicación de la ley

 


Antes de la llegada del Movimiento Al Socialismo al poder, la falta de respeto a los derechos humanos tenía su más dramática constatación en ese 85 a 90% de la población carcelaria que sufría detención preventiva. En la actualidad la detención preventiva ha bajado al 64%, aproximadamente, pero no porque exista mayor eficiencia en la gestión de los procesos penales, sino que en gran parte ese 20% ha sido sustituida por el arresto domiciliario, que es otra forma de detención preventiva.

La presunción de culpabilidad, está íntimamente ligada a la detención preventiva, el Código Criminal de 1834 señalaba: “Comete delito el que libre i voluntariamente, i con malicia hace u omite lo que la leí prohíbe o manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la leí se entenderá haber voluntad i malicia, mientras que el infractor no pruebe, o no resulte claramente lo contrario” (Sic) por tanto la presunción de culpabilidad implicaba el arresto, como se le llamaba a la detención preventiva.

La constitución de 1967 es la primera que consagra la presunción de inocencia señalando “Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”, siguiendo este principio el Código Penal de 1973 y la actual Constitución señalan que se garantiza la presunción de inocencia, sin embargo, en los hechos se da todo lo contrario, es decir sigue rigiendo la presunción de culpabilidad, lo que se traduce en ese alto porcentaje de detenidos preventivamente.

Los criterios de muchos jueces al momento de aplicar la ley son parcializados, porque en las etapas iniciales del proceso sus criterios son draconianos, corruptos o politizados, ya que usan y abusan de la detención preventiva contra quienes solamente son acusados o imputados. En cambio, los criterios respecto del cumplimiento de la pena, de delincuentes cuyos delitos han sido comprobados en juicio, son criterios complacientes y benevolentes. La etapa del cumplimiento de la pena, está saturada de permisos, salidas y libertades, vulnerando los derechos de las víctimas y creando un clima de incertidumbre en la sociedad.

Esta aplicación perversa en unos casos y permisiva en otros, se da porque las normas penales permiten un amplio margen de discrecionalidad a los jueces al momento de su aplicación e interpretación de la ley, discrecionalidad que sirve en unos casos para chantajear a personas desesperadas que quieren evitar la detención preventiva y en los otros casos cuando los reos buscan la libertad de manera ilegal, de forma que esa discrecionalidad sirve para burlar el cumplimiento de su condena a través de la corrupción de los jueces

La detención preventiva de una persona inocente destruye la vida y el honor, no solamente del individuo, sino de todo su entorno familiar. Para la sociedad también significa un conflicto, ya que nadie es indiferente ante la injusticia. Por esta razón planteamos las siguientes reformas:

1. En la primera parte del proceso y durante el juicio, las normas penales tienen que otorgar las máximas garantías y libertades para que las personas acusadas o imputadas de un delito se defiendan en libertad, bajo un estricto cumplimiento del principio de la presunción de inocencia. Con excepciones realmente extraordinarias

2. Una vez declarada la culpabilidad de una persona mediante sentencia ejecutoriada, las medidas de conmutación de la pena, salidas anticipadas, libertad condicional, etc., solamente podrán ser otorgadas con el conocimiento y consentimiento expreso de las víctimas. De no existir ese consentimiento expreso, ningún juez, bajo ningún pretexto podrá otorgar permisos, salidas o libertad anticipada a los reos, de manera que la pena deberá cumplirse en su totalidad, es decir si alguien es condenado a cumplir 10 o 20 o 30 años de prisión, debe cumplirla en su integridad, ni un día más, ni un día menos. Para superar el trauma ocasionado por el delito el Estado deberá brindar apoyo psicológico a las víctimas, buscando el perdón y la reconciliación social.

3. Estricto cumplimiento del artículo 231 bis de la ley 1173, que significa el uso de la manilla electrónica para que los imputados puedan defenderse en libertad.

(Este es el décimo séptimo artículo de un ciclo de escritos en el que exponemos una propuesta de reforma del sistema judicial).