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lunes, 30 de enero de 2023

La autodeterminación de los pueblos indígenas en la jurisprudencia


 

Continuando nuestro análisis de la Declaración Constitucional 0002/2016 de 1 de febrero de 2016 en la que se establecen los fundamentos con los cuales se deben resolver los casos concretos de la justicia indígena, abordaremos el séptimo fundamento, que textualmente señala “Los derechos de los pueblos indígenas están detallados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1989, ratificada mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007 ratificada mediante Ley 3760 de 7 de septiembre de 2007”. “El reconocimiento como “pueblos” con derechos a la “libre determinación” ha sido una demanda central de los pueblos indígenas en el ámbito internacional. Con estos antecedentes, se hizo cada vez más evidente que la libre determinación es un principio fundante de los derechos de los pueblos indígenas”.

En la Constitución Política, el derecho a la autodeterminación está establecido en el artículo 2 que señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno” asimismo en el artículo 30 se reconocen 18 derechos exclusivos de los pueblos indígenas, entre los que podemos mencionar “a existir libremente; a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; a la titulación colectiva de tierras y territorios; ... a su medicina tradicional ... al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, etc.”.

No se puede hablar de autodeterminación, si no existe soberanía para decidir libremente cualquier tema dentro del contexto nacional e internacional, como lo hacen las naciones de Bolivia, Perú, Francia, etc. Los pueblos indígenas comparten idioma, territorio, usos, costumbres, cultura, etc., pero no tienen autodeterminación, porque no tienen el elemento más importante de toda nación, que es la soberanía, por ello hablar de “autodeterminación de los pueblos indígenas en el marco de la unidad del Estado” es una contradicción.

Los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la esfera internacional y nacional, son auténticos monumentos al apartheid jurídico, político y social de los ciudadanos indígenas, son la expresión de una concepción paternalista “progre”, que ve a los indígenas como seres inferiores sin la capacidad de tomar decisiones individuales y por ello les reconocen únicamente derechos colectivos, porque consideran que la única forma de ejercer sus derechos es comunitariamente.

La habilidad que tienen los “progres” es que muestran el apartheid indígena como auténticos privilegios económicos, jurídicos, políticos, etc., exclusivos para estos pueblos, cuando en el fondo son un freno a su progreso y desarrollo, que les impide acceder a los servicios de salud, justicia, internet, alcantarillado, etc.

Un ejemplo por demás revelador es el derecho exclusivo a la propiedad colectiva de la tierra, que en realidad es negarles el acceso a la propiedad individual de sus tierras. Este freno al progreso no es de exclusiva responsabilidad de los progres del hoy, la revolución del 52, no otorgó el derecho individual de la tierra, porque consideraba que los campesinos iban a ser engañados por los terratenientes, que les hubieran comprado sus tierras a precio de gallina muerta y estos se hubieran quedado sin tierras. El resultado es que ni tienen tierras, ni tienen el precio de sus tierras y siguen viviendo como antes de la llegada de los españoles, con canchitas de fútbol como máximo progreso de estos tiempos.

El reconocimiento de sus sistemas políticos lo único que ha logrado es una participación cosificada. La famosa inclusión política, ha servido para que los indígenas solamente puedan elegir a los afines al MAS con la condición de responder ciegamente a los mandatos del gobierno, se ha retrocedido del “pongueaje político del MNR”, al “mitanaje político del MAS” que impone todas las reglas de participación política de los indígenas.

¿Qué es el qhapaq marka en la jurisprudencia?


 


Continuando nuestro análisis de la Declaración Constitucional 0002/2016 de 1 de febrero de 2016 en la que se establecen los fundamentos con los cuales se deben resolver los casos concretos de la justicia indígena, tenemos el sexto fundamento, que textualmente señala: “6. Retorno al qhapaq ñan (camino vida noble). - La contravención a los principios del qhapaq ñan ... ocasiona el desequilibrio del sistema integral de la vida ... por lo que, reparar este desequilibrio, implica restituir o retornar al “qhapaq ñan” o “sara thakhi” ... los valores y principios del ama qhilla, ama llulla, ama suwa, son los referentes que gobiernan la conducta de esa nueva sociedad cósmica sin necesidad de establecer leyes normativas y cárceles punibles; es el “qhapaq marka”. (En un anterior artículo nos referimos al qhapaq ñan, por lo que en este nos referiremos al qhapaq marka)

De acuerdo con el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, el “ama qhilla, (no seas flojo) ama llulla, (no seas mentiroso) ama suwa (no seas ladrón) ”son los principios ético-morales que asume y promueve el Estado Plurinacional, son los referentes éticos que deben guiar la conducta de los bolivianos, empero, son tan concretos y por tanto tan limitados, que escapan de su alcance una infinidad de conductas que merecerían una mayor y prioritaria atención, así por ejemplo todas las conductas que atentan contra la vida e integridad de las personas están fuera de estos principios, como por ejemplo los delitos de homicidio, asesinato, parricidio, violación o delitos contra la seguridad de la sociedad, la economía o el Estado, como rebelión, terrorismo, espionaje, peculado, malversación, soborno, prevaricato y un largo etc.

En cuanto a que tampoco existan cárceles punibles, es una contradicción de concepto, ya que la sola existencia de cárceles implica una pena de privación de libertad, probablemente a lo que querían referirse es la transformación de las cárceles en granjas agrícolas o en talleres de formación técnica para lograr la rehabilitación, readaptación y reinserción social de los delincuentes; sin embargo, este tipo de instituciones no son ninguna novedad, en nuestro país existen funcionando desde el siglo pasado, cuyos resultados han sido fuertemente cuestionados, además que solamente se han aplicado en aquellos infractores de escasa relevancia social.

El apelativo de “sociedad cósmica”, tiene un carácter estrictamente simbólico, porque en realidad todas las sociedades son cósmicas, ya que el cosmos, en su sentido más general, es sinónimo de universo o mundo, por tanto, es una obviedad que se remarca con un fin estrictamente de diferenciación, con lo que ellos consideran la sociedad occidental, algo que es completamente ridículo.

A lo largo de la historia de la humanidad, no existe ninguna sociedad que pueda vivir sin leyes normativas: en un principio las normas jurídicas, religiosas, morales, etc., estaban confundidas y no se distinguían unas de las otras, con el desarrollo de la humanidad las normas morales, religiosas, jurídicas, etc., fueron adquiriendo su propia autonomía para regir determinados ámbitos de la vida social, cada una con sus propias características y finalidades; sin embargo, todas tienen en común regir la conducta de los seres humanos. Hasta la fecha ninguna teoría o doctrina política, filosófica, jurídica, etc., había hecho un planteamiento de esta naturaleza, ni siquiera aquellas teorías o ideologías que vislumbran la desaparición del Estado, como son las teorías comunista y anarquista, habían planteado la inexistencia de leyes normativas. Es más, ni siquiera aquellos que plantean un retroceso del derecho a los albores de la humanidad, se había atrevido a tan disparatado planteamiento.

Plantear una sociedad sin leyes normativas raya en lo irracional, el deseo de reconstruir el imperio incaico, pensado como una sociedad idílica y quimérica, es un espejismo que nunca existió ni existe y si alguna vez se plasma en la realidad, seguramente vendrá de la mano de un grado de desarrollo económico, político y social de tal magnitud, en el que el ser humano al mismo tiempo que haya cubierto todas sus necesidades materiales, haya alcanzado tal grado de conciencia que no necesite de amenazas externas para autolimitarse en su conducta, que es el planteamiento del anarquismo, pero que en ningún caso se trata de una sociedad sin leyes ni normas.

Del “Kuti Pacha” al “Pacha Kuti” en la jurisprudencia

 


Continuando el análisis de la Declaración Constitucional 0002/2016 de 1° de febrero de 2016 en la que se establecen los fundamentos para resolver los casos concretos de la justicia indígena, el quinto fundamento señala “El vivir bien se encuentra atrás y se llega por el camino cíclico (kuti pacha) ... En esta cosmovisión, el suma qamaña ... tiene origen en el nayra pacha (“tiempo de antes o antiguo”); consecuentemente, se encuentra en el tiempo pasado; ... debemos seguir recorriendo el camino cíclico (contrario a las agujas del reloj tradicional) para reencauzarnos nuevamente en el “camino noble o sagrado” que nos conduce al suma qamaña (Vivir bien); esto implica, por una parte, cobijar todos los avances que hizo la humanidad en la preservación de la vida holística; y por otra, implica superar toda forma de desequilibrios y conflictos ... para retornar nuevamente al espacio y momento denominado el “pacha kuti” que significa volver al reencuentro con el sentido vital cósmico-telúrico”.

Como vimos anteriormente, además de una justicia idealizada, casi perfecta, las Justicias indígenas son concebidas como un mecanismo de emancipación del capitalismo. Sousa Santos señala: “Se trata ... de concebir la justicia indígena como parte importante de un proyecto político de vocación descolonizadora y anticapitalista, una segunda independencia que finalmente rompa con los vínculos eurocéntricos

Chivi sostiene que “El nuevo derecho ... es el punto de ruptura con la regulación, domesticamiento y disciplinamiento social y el punto de partida de la emancipación y la acción rebelde de individuos y colectividades

Esta concepción pretende darle al derecho una función totalmente distinta a su naturaleza, eso no quiere decir que entre el derecho y la política no exista ninguna relación, al contrario, derecho y política están íntimamente ligadas, sin embargo, el derecho es la consolidación de la emancipación mediante la ley, eso significa que todo deseo de emancipación o liberación primero es política y luego es derecho y no al revés, ya Marx señalaba que la ley no es nada más que la voluntad de la clase dominante hecha ley.

El anhelo del voto universal, solamente fue una consigna, en tanto el MNR no alcanzó el poder, cuando triunfó la revolución nacional, el voto universal se trasformo primero en decreto supremo y luego en ley constitucional, lo mismo ocurre ahora, mientras los indianistas de Reinaga no tomen el poder, el “pacha kuti” seguirá siendo un anhelo que ninguna declaración constitucional la hará realidad.

Tratar de interpretar lo que el Tribunal Constitucional ha querido dejar sentado en este fundamento o cuales serían los casos concretos en los que podría aplicarse, resulta difícil e indescifrable, por ello tal vez debemos tener muy presente lo que Raúl (chato) Prada señala: “No se pueden interpretar las constituciones de estos países a partir del derecho y del constitucionalismo, sino que se exigen un pensamiento pluralista y un movimiento deconstructivo de los paradigmas. Por eso se pierden los abogados y terminan interpretando artículos como si tuviéramos que encontrar los artículos claves, cuando se trata de una interpretación integral, desde el espíritu constituyente, es decir, desde el preámbulo”. Y sobre este aspecto el preámbulo de la Constitución: señala “Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”. No cabe la menor duda que se trata de una rara emancipación, ya que no es, ni pretende ser revolucionaria, sino todo lo contrario, pretende retornar al comunitarismo primitivo del incario.

La emancipación del “pacha kuti” es el comunitarismo “indio” que Reinaga soñaba, es esa emancipación de los “indios” sin los vicios de occidente, sin el cristo del Papa, sin la monarquía de España, sin el capitalismo, ni el comunismo eurocéntrico. Al respecto, Prada es por demás elocuente cuando señala “lo que el marxismo propuso fue la transición a la dictadura del proletariado ... mientras que los indígenas proponían una transición del capitalismo y de la modernidad hacia lo plurinacional y descolonizador. Es otra propuesta teórica y política. Es, a diferencia del marxismo, una alternativa civilizatoria diferente a la modernidad capitalista y al desarrollo”.

La ciclicidad del tiempo y el espacio en la jurisprudencia

 


Continuando el análisis de la Declaración Constitucional 0002/2016 de 1.º de febrero de 2016 en la que se establecen los fundamentos con los cuales se deben resolver los casos concretos de la justicia indígena, en esta ocasión analizaremos el cuarto fundamento que se refiere a la “La ciclicidad del tiempo y espacio en la cosmovisión andina”, que textualmente señala: “En la cosmovisión andina, los elementos coexistentes se visualizan en un recorrido cíclico constante en el tiempo y el espacio”. Más adelante señala: “Esta ciclicidad es la base para entender los patrones culturales de los pueblos andinos en la comprensión de las experiencias cotidianas que viven y se transmiten de generación a generación ... en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos es la base para entender el destino o encauce existencial de sus elementos coexistentes. En esta comprensión se recorre un camino cíclico (circular-espiral) no por un sendero lineal como ocurre en la visión occidental”. Para reforzar sus argumentos citan el siguiente texto del filósofo suizo Josef Estermann: “El tiempo andino entonces no es ‘unidireccional’ (de pasado a futuro), si no bi o multi direccional. Para la racionalidad cíclica, el futuro realmente está atrás y el pasado adelante, pero también viceversa”.

La ciclicidad del tiempo como concepto filosófico no es exclusividad de la cosmovisión andina, la primera noción de tiempo nace en los inicios de la humanidad, está inspirada en los ciclos naturales de las estaciones del año, de los tiempos de las grandes sequías, lluvias, temporales, glaciales, etc., como eternos ciclos de la naturaleza sin principio ni fin, las culturas orientales desarrollaron la filosofía del tiempo cíclico, la concepción circular del tiempo la encontramos en diferentes culturas y civilizaciones. El tiempo en la civilización occidental está llena de teorías que van desde el tiempo cíclico, el tiempo lineal, la relatividad del tiempo, la inexistencia del tiempo, etc.

El tiempo lineal es un producto de la reflexión intelectual, contrario a la idea del tiempo cíclico, el tiempo lineal aparece como una necesidad de ordenar el progreso tecnológico, creando la posibilidad de subordinar el tiempo a los avances técnicos y sociales que acompañan el progreso científico.

Las concepciones de tiempo filosóficas no son las que se requieren en una interpretación jurídica, de lo que se trata es que las sentencias o declaraciones de la autoridad constitucional sean una interpretación de la ley, que tiene como objeto precisar el alcance y contenido que debe atribuirse a la ley, para que el sistema jurídico tenga un criterio uniforme que permita a los jueces resolver hechos similares con una misma lógica jurídica, con una interpretación uniforme.

En la justicia ordinaria el concepto jurídico del tiempo es sumamente importante y de aplicación teórica y práctica en todos los ámbitos del derecho, sea para perfilar derechos, obligaciones, procedimientos, etc. La prescripción, la caducidad, los contratos, la presunción de paternidad, el pago de salarios, aguinaldos, primas, la vigencia de documentos, pasaportes, notificaciones, plazos procesales, la duración de los mandatos, de los cargos, de los fueros, las inmunidades, etc., son algunos pocos ejemplos de la importancia del tiempo en la justicia ordinaria.

Lo mismo sucede con la concepción jurídica del espacio, que está íntimamente relacionada con la vigencia de la ley en un determinado territorio o con los efectos que se producen en el ámbito territorial, ahí tenemos la nacionalidad, la procedencia, el lugar de origen, las fronteras nacionales, departamentales, municipales, los registros catastrales, las colindancias, las áreas de equipamiento, etc.

Esta cuarta fundamentación es ante todo una fundamentación simbólica, que intenta mostrar a la civilización andina como una civilización extraordinaria, sui generis, con concepciones propias y originales que no poseen otras culturas o civilizaciones, es parte de una narrativa politizada que pretende encontrar en el hombre blanco y la civilización occidental los causantes de todos sus males y que para lograr la unidad de los pueblos indígenas construye una serie de símbolos y mitos como sustrato ideológico de una lucha que se piensa en clave civilizatoria del retorno al tiempo del Kollasuyo, del incario y de la sociedad comunitaria.

El qhapaq ñan (camino o vida noble) en la jurisprudencia

 


Continuando nuestro análisis de la Declaración Constitucional 0002/2016 de 1° de febrero de 2016 en la que se establecen los fundamentos con los cuales se deben resolver los casos concretos de la justicia indígena, nos referiremos al tercer fundamento, al qhapaq ñan (camino o vida noble), que textualmente expresa que es la “búsqueda permanente de la armonía y equilibrio no sólo con sus semejantes, sino también con todos los elementos que coexisten en la Pachamama (comunidad humana, de la naturaleza y deidades)... la diferencia sustancial entre el derecho positivo y la JIOC radica en que el primero, subsume al ser humano a las leyes normativas antropocéntricas; en cambio, en la lógica de los PIOC, desde su cosmovisión telúrico-cósmico, el ser humano, en su tránsito vital, comunitariamente busca permanentemente convivir en armonía y equilibrio de manera holística”.

Este es otro fundamento ideologizado que no se ajusta a la realidad, porque contrariamente a la búsqueda permanente de la armonía con sus semejantes, se promueve en nuestro país un ambiente de polarización y radicalización de los antagonismos políticos, raciales, regionales, etc., que amenazan romper los frágiles equilibrios de convivencia democrática. Por otra parte, la búsqueda de la paz, la armonía, el equilibrio, el bien común, la felicidad, etc., han sido una constante en todas las culturas y civilizaciones; sin embargo, históricamente la humanidad no ha podido evitar las guerras, la esclavitud, la explotación del ser humano, el racismo, la discriminación, exclusión, pobreza, miseria, etc.

Respecto a la coexistencia en armonía con la “Pachamama”, es importante recordar que el ser humano ha vivido y vive en una perpetua dicotomía, que es el respeto y protección de la naturaleza y al mismo tiempo su constante transformación y explotación, porque a diferencia de todos los otros seres vivos, el ser humano es el único que para satisfacer sus necesidades básicas debe transformar la naturaleza, de ahí que la búsqueda de la armonía y el equilibrio entre la naturaleza y los seres humanos, fue y es un objetivo no solo de una cultura, sino de nuestra civilización en general.

Respecto a la coexistencia con las deidades, Choque (2012) explica que en la justicia indígena “Cuando se administra justicia no solo es la justicia de los humanos, sino también de las deidades, quienes se sienten ofendidas por el acto cometido”

Derivada de esta concepción, las sanciones generalmente no son individuales, sino que se aplican a la familia del acusado y a veces a toda la comunidad, en una concepción de expiación, antes que en una concepción de responsabilidad intuitu personae. La responsabilidad penal incumbe a las personas físicas de manera individual, inclusive cuando los delitos son cometidos en grupo, cada persona debe responder de acuerdo con su grado de participación en el hecho delictivo. Por tanto, la responsabilidad colectiva entraña una grave injusticia.

Por otra parte, es importante aclarar que el derecho positivo no es nada más que el derecho escrito; por tanto, es un despropósito atribuirle características de antropocéntrico a la escritura, ya que existen otros sistemas jurídicos escritos que giran en torno a dioses como Jehová, Al-lah, Cristo, o en torno a la meditación, el nirvana, etc.

En realidad, a lo que se refieren es a las normas jurídicas del sistema capitalista, que protegen la propiedad privada individual y que según este principio estaría en contra de la cosmovisión telúrico-cósmica comunitaria, porque consideran que el individualismo capitalista es un sistema explotador del ser humano y depredador del medioambiente. Sin duda vivimos una crisis medioambiental y un cambio climático preocupante; sin embargo, esta no es responsabilidad exclusiva de ningún sistema en particular, los accidentes de vertido de petróleo del Prestige y Exxon Valdez, los desastres nucleares de Castle Bravo y Chernóbil, las explosiones de la fábrica petroquímica de Jilin, son ejemplo de que las culpas están repartidas. En nuestro país el incendio forestal más grande, fue resultado de la autorización de quemas controladas mediante el Decreto Supremo 3973 de 10 de julio de 2019, que significó la pérdida de cinco millones de hectáreas de bosque seco de la Chiquitanía. Este hecho es atribuible al gobierno de Evo Morales, que se presentaba como el paladín de la lucha por los derechos de la madre tierra.