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La autodeterminación de los pueblos indígenas en la jurisprudencia


 

Continuando nuestro análisis de la Declaración Constitucional 0002/2016 de 1 de febrero de 2016 en la que se establecen los fundamentos con los cuales se deben resolver los casos concretos de la justicia indígena, abordaremos el séptimo fundamento, que textualmente señala “Los derechos de los pueblos indígenas están detallados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo del año 1989, ratificada mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, y la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas del año 2007 ratificada mediante Ley 3760 de 7 de septiembre de 2007”. “El reconocimiento como “pueblos” con derechos a la “libre determinación” ha sido una demanda central de los pueblos indígenas en el ámbito internacional. Con estos antecedentes, se hizo cada vez más evidente que la libre determinación es un principio fundante de los derechos de los pueblos indígenas”.

En la Constitución Política, el derecho a la autodeterminación está establecido en el artículo 2 que señala: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno” asimismo en el artículo 30 se reconocen 18 derechos exclusivos de los pueblos indígenas, entre los que podemos mencionar “a existir libremente; a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; a la libre determinación y territorialidad; a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado; a la titulación colectiva de tierras y territorios; ... a su medicina tradicional ... al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, etc.”.

No se puede hablar de autodeterminación, si no existe soberanía para decidir libremente cualquier tema dentro del contexto nacional e internacional, como lo hacen las naciones de Bolivia, Perú, Francia, etc. Los pueblos indígenas comparten idioma, territorio, usos, costumbres, cultura, etc., pero no tienen autodeterminación, porque no tienen el elemento más importante de toda nación, que es la soberanía, por ello hablar de “autodeterminación de los pueblos indígenas en el marco de la unidad del Estado” es una contradicción.

Los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en la esfera internacional y nacional, son auténticos monumentos al apartheid jurídico, político y social de los ciudadanos indígenas, son la expresión de una concepción paternalista “progre”, que ve a los indígenas como seres inferiores sin la capacidad de tomar decisiones individuales y por ello les reconocen únicamente derechos colectivos, porque consideran que la única forma de ejercer sus derechos es comunitariamente.

La habilidad que tienen los “progres” es que muestran el apartheid indígena como auténticos privilegios económicos, jurídicos, políticos, etc., exclusivos para estos pueblos, cuando en el fondo son un freno a su progreso y desarrollo, que les impide acceder a los servicios de salud, justicia, internet, alcantarillado, etc.

Un ejemplo por demás revelador es el derecho exclusivo a la propiedad colectiva de la tierra, que en realidad es negarles el acceso a la propiedad individual de sus tierras. Este freno al progreso no es de exclusiva responsabilidad de los progres del hoy, la revolución del 52, no otorgó el derecho individual de la tierra, porque consideraba que los campesinos iban a ser engañados por los terratenientes, que les hubieran comprado sus tierras a precio de gallina muerta y estos se hubieran quedado sin tierras. El resultado es que ni tienen tierras, ni tienen el precio de sus tierras y siguen viviendo como antes de la llegada de los españoles, con canchitas de fútbol como máximo progreso de estos tiempos.

El reconocimiento de sus sistemas políticos lo único que ha logrado es una participación cosificada. La famosa inclusión política, ha servido para que los indígenas solamente puedan elegir a los afines al MAS con la condición de responder ciegamente a los mandatos del gobierno, se ha retrocedido del “pongueaje político del MNR”, al “mitanaje político del MAS” que impone todas las reglas de participación política de los indígenas.

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