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Detención preventiva: criterios de aplicación de la ley

 


Antes de la llegada del Movimiento Al Socialismo al poder, la falta de respeto a los derechos humanos tenía su más dramática constatación en ese 85 a 90% de la población carcelaria que sufría detención preventiva. En la actualidad la detención preventiva ha bajado al 64%, aproximadamente, pero no porque exista mayor eficiencia en la gestión de los procesos penales, sino que en gran parte ese 20% ha sido sustituida por el arresto domiciliario, que es otra forma de detención preventiva.

La presunción de culpabilidad, está íntimamente ligada a la detención preventiva, el Código Criminal de 1834 señalaba: “Comete delito el que libre i voluntariamente, i con malicia hace u omite lo que la leí prohíbe o manda bajo alguna pena. En toda infracción libre de la leí se entenderá haber voluntad i malicia, mientras que el infractor no pruebe, o no resulte claramente lo contrario” (Sic) por tanto la presunción de culpabilidad implicaba el arresto, como se le llamaba a la detención preventiva.

La constitución de 1967 es la primera que consagra la presunción de inocencia señalando “Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable”, siguiendo este principio el Código Penal de 1973 y la actual Constitución señalan que se garantiza la presunción de inocencia, sin embargo, en los hechos se da todo lo contrario, es decir sigue rigiendo la presunción de culpabilidad, lo que se traduce en ese alto porcentaje de detenidos preventivamente.

Los criterios de muchos jueces al momento de aplicar la ley son parcializados, porque en las etapas iniciales del proceso sus criterios son draconianos, corruptos o politizados, ya que usan y abusan de la detención preventiva contra quienes solamente son acusados o imputados. En cambio, los criterios respecto del cumplimiento de la pena, de delincuentes cuyos delitos han sido comprobados en juicio, son criterios complacientes y benevolentes. La etapa del cumplimiento de la pena, está saturada de permisos, salidas y libertades, vulnerando los derechos de las víctimas y creando un clima de incertidumbre en la sociedad.

Esta aplicación perversa en unos casos y permisiva en otros, se da porque las normas penales permiten un amplio margen de discrecionalidad a los jueces al momento de su aplicación e interpretación de la ley, discrecionalidad que sirve en unos casos para chantajear a personas desesperadas que quieren evitar la detención preventiva y en los otros casos cuando los reos buscan la libertad de manera ilegal, de forma que esa discrecionalidad sirve para burlar el cumplimiento de su condena a través de la corrupción de los jueces

La detención preventiva de una persona inocente destruye la vida y el honor, no solamente del individuo, sino de todo su entorno familiar. Para la sociedad también significa un conflicto, ya que nadie es indiferente ante la injusticia. Por esta razón planteamos las siguientes reformas:

1. En la primera parte del proceso y durante el juicio, las normas penales tienen que otorgar las máximas garantías y libertades para que las personas acusadas o imputadas de un delito se defiendan en libertad, bajo un estricto cumplimiento del principio de la presunción de inocencia. Con excepciones realmente extraordinarias

2. Una vez declarada la culpabilidad de una persona mediante sentencia ejecutoriada, las medidas de conmutación de la pena, salidas anticipadas, libertad condicional, etc., solamente podrán ser otorgadas con el conocimiento y consentimiento expreso de las víctimas. De no existir ese consentimiento expreso, ningún juez, bajo ningún pretexto podrá otorgar permisos, salidas o libertad anticipada a los reos, de manera que la pena deberá cumplirse en su totalidad, es decir si alguien es condenado a cumplir 10 o 20 o 30 años de prisión, debe cumplirla en su integridad, ni un día más, ni un día menos. Para superar el trauma ocasionado por el delito el Estado deberá brindar apoyo psicológico a las víctimas, buscando el perdón y la reconciliación social.

3. Estricto cumplimiento del artículo 231 bis de la ley 1173, que significa el uso de la manilla electrónica para que los imputados puedan defenderse en libertad.

(Este es el décimo séptimo artículo de un ciclo de escritos en el que exponemos una propuesta de reforma del sistema judicial).

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