La
convocatoria a sesión de la Asamblea Legislativa, por parte de Andrónico
Rodríguez, presidente del Senado y presidente en ejercicio de la Asamblea
Legislativa en reemplazo del David Choquehuanca, ha generado una serie de argumentos
jurídicos, tanto para legitimar dicho acto como para deslegitimarlo.
Las opiniones
jurídicas de los legisladores “arcistas”, tratando de demostrar la ilegalidad
de la convocatoria han sido de lo más singulares y lo mejor de todo es que
dichas opiniones eran con la constitución en la mano y la lectura de artículo 169
para “validar” sus argumentos de que no puede haber sucesión constitucional,
porque el artículo 169 de la constitución expresamente señala que: “En caso
de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del
Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el
Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del
Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara
de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo
máximo de noventa días” por lo tanto, señalaban, que al no existir
“impedimento ni ausencia definitiva” no puede el presidente del senado
reemplazar al vicepresidente.
Querer hacer
un análisis jurídico de la convocatoria exclusivamente desde la constitución,
no es correcto ya que la sucesión constitucional temporal se encuentra establecida
en el inciso b) del artículo 39 del Reglamento de la Cámara de Senadores que
señala: “Son atribuciones de la Presidenta o Presidente de la Cámara: b)
Ejercer la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o
impedimento del Presidente nato”
Para nadie es
desconocido que en el pasado el remplazo del vicepresidente por parte del
presidente del senado era algo normal, legal y natural, ejemplos sobran y
serían largos de enumerar, por otra parte la simple lógica y el mandato
constitucional nos dice que “las funciones de los órganos públicos no pueden
ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si” por tanto el
señor David Choquehuanca no puede ser presidente del Estado, vicepresidente y
presidente nato de la Asamblea Legislativa, todo al mismo tiempo, de ahí que la
sucesión constitucional es válida al amparo del Reglamento de la Cámara de
Senadores, que no es contradictoria con la constitución, ya que la carta magna
regula la ausencia o impedimento definitivo y el reglamento regula la ausencia
o impedimento temporal del vicepresidente.
Por lo
expuesto queda claro que la convocatoria y posterior aprobación de las leyes
tratadas en esa sesión de la asamblea gozan de toda la legalidad y validez para
que el gobierno proceda ya sea a su promulgación o en su defecto hacer las
observaciones correspondientes y vetar las leyes aprobadas, si sucede el veto
de las leyes lo normal y legal es que dichas leyes deberán retornar a la
asamblea legislativa para que la misma proceda a la corrección de las
observaciones del órgano ejecutivo, si las considera razonables, y de no ser
así, lo que manda la constitución es que el vicepresidente deberá promulgar la
leyes aprobadas y es en este punto en el que seguramente se utilizará
nuevamente al tribunal constitucional para encontrar las galimatías jurídicas a
las que nos tienen acostumbrados para declarar la nulidad de la convocatoria y
por supuesto la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas, lo que nos llevará
nuevamente a un circulo vicioso de nunca acabar, el gobierno debe entender que
los magistrados auto prorrogados están ahí única y exclusivamente por el
respaldo incondicional del ejecutivo, que en su debilidad política encuentra en
los auto prorrogados su tabla de salvación.
Pero más allá
de cualquier razonamiento jurídico, lo que en realidad está pasando en nuestro
país, no es un problema de orden jurídico, sino un problema de orden político y
la única forma de resolver los problemas políticos en una sociedad democrática
es promoviendo la concertación a través del diálogo.
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