En mi
anterior artículo sobre la ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres
una Vida libre de Violencia” señalamos los aspectos retrógrados y peligrosos de
esta ley y analizamos el tema de la inversión de la prueba, que libera a la
mujer de presentar las pruebas de sus denuncias que muchas veces se convierten
falsas y mal intencionadas.
Otro de los
temas preocupantes de la ley 348 es la tipificación de los delitos con una
fuerte carga discriminatoria en contra de los hombres. El título V de la ley 348
modifica varios artículos del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y
en que se establecen nuevos principios procesales y penales que endurecen las
penas y procedimientos penales con una exagerada carga punitiva, en una
concepción ideologizada y de un populismo punitivo, que no enfrenta las causas
de la violencia intrafamiliar, sino solamente las consecuencias.
En el ámbito
penal son varios los tipos penales que modifica, un de esas modificaciones esta
referida al delito de homicidio por emoción violenta, tipificado en el artículo
254 del Código Penal y modificado por el artículo 83 de la ley 348, en el que
podemos apreciar su carácter discriminatorio y peligroso. En este artículo
podemos darnos cuenta que la ley 348 está concebida exclusivamente con
criterios ideológicos, antes que científicos, de esta manera el referido
artículo textualmente señala “(HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA) Quien matare
a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, será sancionada(o) con
reclusión de dos (2) a ocho (8) años. Este tipo penal no procederá en caso de
feminicidio”.
La emoción
violenta excusable es un atenuante de la pena que valora circunstancias en un
momento de conmoción anímica grave del autor que relajan sus frenos
inhibitorios y lo conducen a la acción criminal, de acuerdo a la doctrina penal
“Esta atenuante reside en la menor criminalidad que se advierte en un hecho
en el que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un
impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al
delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra
de la propia víctima”
El hecho que
no proceda este tipo penal en el caso del feminicidio, en realidad convierte al
homicidio por emoción violenta en un asesinato de mujeres por el sólo hecho de
ser mujer y condena al autor a 30 años
de presidio sin derecho a indulto, sin embargo, si la victima fuera un hombre y
el autor del homicidio por emoción violenta fuera una mujer sería sometida a
una reclusión de 2 a 8 años, lo que significa una desproporción en la
valoración del bien jurídico a proteger, ya que si la víctima es mujer, el bien
jurídico que es la vida de la mujer tiene una valoración superior a la vida del
hombre, lo que rompe el principio constitucional de que todos somo iguales ante
la ley.
Una de las
argumentaciones con las cuales se justifica toda acción de supuesta protección
de la mujer esta basada esencialmente en que existe una cultura machista que ve
a la mujer como su propiedad privada y que todo acto violento contra la mujer
es simplemente por el hecho de ser mujer y esto es totalmente falso, los
delitos contra las mujeres, como cualquier otro delito son fruto de condiciones
biológicas, psicológicas y sociales de delincuentes, (hombres o mujeres) que
generalmente tienen una motivación para cometer un hecho delictivo.
Las
diferencias en el tratamiento jurídico que se da entre hombres y mujeres en la
ley 348, son de tal magnitud que merece una urgente modificación bajo el
principio de igualdad jurídica de todos ante la ley, de manera que dicho
principio no se quede solamente para los cartelitos de los bares y
restaurantes.
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