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El delito de homicidio por emoción violenta en la ley 348 (ley anti hombres)

 


En mi anterior artículo sobre la ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia” señalamos los aspectos retrógrados y peligrosos de esta ley y analizamos el tema de la inversión de la prueba, que libera a la mujer de presentar las pruebas de sus denuncias que muchas veces se convierten falsas y mal intencionadas.

Otro de los temas preocupantes de la ley 348 es la tipificación de los delitos con una fuerte carga discriminatoria en contra de los hombres. El título V de la ley 348 modifica varios artículos del Código Penal, del Código de Procedimiento Penal y en que se establecen nuevos principios procesales y penales que endurecen las penas y procedimientos penales con una exagerada carga punitiva, en una concepción ideologizada y de un populismo punitivo, que no enfrenta las causas de la violencia intrafamiliar, sino solamente las consecuencias.

En el ámbito penal son varios los tipos penales que modifica, un de esas modificaciones esta referida al delito de homicidio por emoción violenta, tipificado en el artículo 254 del Código Penal y modificado por el artículo 83 de la ley 348, en el que podemos apreciar su carácter discriminatorio y peligroso. En este artículo podemos darnos cuenta que la ley 348 está concebida exclusivamente con criterios ideológicos, antes que científicos, de esta manera el referido artículo textualmente señala “(HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA) Quien matare a otra u otro en estado de emoción violenta excusable, será sancionada(o) con reclusión de dos (2) a ocho (8) años. Este tipo penal no procederá en caso de feminicidio”.

La emoción violenta excusable es un atenuante de la pena que valora circunstancias en un momento de conmoción anímica grave del autor que relajan sus frenos inhibitorios y lo conducen a la acción criminal, de acuerdo a la doctrina penal “Esta atenuante reside en la menor criminalidad que se advierte en un hecho en el que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima”

El hecho que no proceda este tipo penal en el caso del feminicidio, en realidad convierte al homicidio por emoción violenta en un asesinato de mujeres por el sólo hecho de ser mujer y  condena al autor a 30 años de presidio sin derecho a indulto, sin embargo, si la victima fuera un hombre y el autor del homicidio por emoción violenta fuera una mujer sería sometida a una reclusión de 2 a 8 años, lo que significa una desproporción en la valoración del bien jurídico a proteger, ya que si la víctima es mujer, el bien jurídico que es la vida de la mujer tiene una valoración superior a la vida del hombre, lo que rompe el principio constitucional de que todos somo iguales ante la ley.

Una de las argumentaciones con las cuales se justifica toda acción de supuesta protección de la mujer esta basada esencialmente en que existe una cultura machista que ve a la mujer como su propiedad privada y que todo acto violento contra la mujer es simplemente por el hecho de ser mujer y esto es totalmente falso, los delitos contra las mujeres, como cualquier otro delito son fruto de condiciones biológicas, psicológicas y sociales de delincuentes, (hombres o mujeres) que generalmente tienen una motivación para cometer un hecho delictivo.

Las diferencias en el tratamiento jurídico que se da entre hombres y mujeres en la ley 348, son de tal magnitud que merece una urgente modificación bajo el principio de igualdad jurídica de todos ante la ley, de manera que dicho principio no se quede solamente para los cartelitos de los bares y restaurantes.


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