En el último número
del suplemento “El Animal Político” de la Razón el abogado Israel Quino, hace
una interpretación por demás sui generis y equivocada del nombramiento del
vocal del Tribunal Supremo Electoral, Gustavo Ávila Mercado, en reemplazo de la
vocal Dina Chuquimia.
De acuerdo a
esa interpretación, el Decreto Presidencial 5141 que designó al vocal Ávila “no
es inconstitucional (lamentablemente) porque es el ejercicio de una
prerrogativa constitucional presidencial”.
Asimismo, indica
que “La vigencia de Decreto Presidencial abroga (deja sin efecto alguno) el
anterior instrumento jurídico presidencial que tenía el mismo objeto. Es decir,
la designación de un nuevo Vocal (Electoral ante el TSE) deja sin efecto
jurídico la anterior designación (Decreto Presidencial 4498 de 29/04/2021) en
ese mismo cargo, por lo que es un error interpretar que existirían que hay dos
Vocales presidenciales designados. Sólo existe uno y es el designado por el
Decreto Presidencial 5141”
Según el Dr.
Quino lo establecido en el numeral 1 del artículo 20 de la ley 018 (Ley del
Órgano Electoral) que establece el vencimiento del período de funciones como una
causal de la conclusión de funciones de los vocales del órgano electoral no
aplica al caso del vocal elegido por el presidente, ya que dicho vocal “es
de libre designación”.
Si revisamos
lo que señala la constitución, encontramos que el artículo 206 textualmente
señala “I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano
Electoral, tiene jurisdicción nacional. II. El Tribunal Supremo Electoral está
compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones seis años sin
posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen
indígena originario campesino. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por
dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros
del Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del Estado
designará a uno de sus miembros”
Como podemos apreciar
la constitución en primer término señala que sus miembros son siete y que los
siete durarán en sus funciones 6 años y que, de los siete miembros, seis serán nombrados
por la Asamblea Legislativa y uno por el presidente del Estado, en ningún momento
la constitución discrimina a unos vocales de otros, el hecho que unos sean
nombrados por la asamblea legislativa y el otro por el presidente no significa
que los miembros del tribunal tengan estatus jurídicos diferentes, por otra
parte los vocales del Tribunal Electoral gozan de inamovilidad funcionaria tal como
señala el artículo 20 de la ley 018 que señala que “Las Vocales y los
Vocales del Tribunal Supremo Electoral, tienen inamovilidad durante todo el
período establecido para el desempeño de sus funciones” en dicha norma
tampoco discrimina entre los elegidos por la asamblea y el elegido por el
presidente, por lo que es incomprensible la afirmación del Dr. Quino que dicho
artículo no se aplica a los vocales elegidos por el presidente.
Siguiendo el
sui generis razonamiento del Dr. Quino, podríamos decir también que los 6
vocales nombrados por la asamblea legislativa pueden ser reemplazados en
cualquier momento por la misma asamblea ya que es una atribución exclusiva de
la asamblea nombrar a esos seis vocales y que siguiendo los procedimientos
establecidos en la constitución podrían cambiarlos en cualquier momento. Además,
podríamos argumentar como lo hace el Dr. Quino que una ley anula otra ley y que
si tienen capacidad de nombrarlos tienen también la capacidad de destituirlos,
dejando de lado los 6 años del mandato constitucional.
Evidentemente
el presidente del Estado tiene como facultad privativa emitir decretos
supremos, sin embargo, estos tienen que ser concordantes con la constitución y
las leyes del país, tal como señala el artículo 410 de la propia constitución
que establece la jerarquía normativa. Señalar que el nombramiento de un vocal
es atribución exclusiva del presidente no es suficiente para saltarse los
mandatos constitucionales y legales.
El Dr. Quino
hace referencia al artículo 206 de la constitución y al mandato de los 6 años
que tienen los vocales, sin embargo, deliberadamente omite que los miembros del
tribunal son siete y que el mandato de los siete es seis años y se refiere a que
ese mandato es solamente para los 6 vocales elegidos por la asamblea
legislativa y no para el elegido por el presidente del país. En resumen, es una
interpretación sui generis en la que se ignora partes importantes de la
constitución y de la ley que muy difícilmente podría defenderse ante un
tribunal constitucional imparcial.
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