La resolución
AP 004/2024 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, (TDJP) en su sala
constitucional ha resuelto dejar sin efecto el proceso de preselección de
candidatos para las elecciones judiciales y la inaplicabilidad de la ley 1549 y
su reglamento, disponiendo que se proceda a realizar uno nuevo en base a las
normas que respeten la igualdad material de las personas basadas en la realidad
de cada departamento.
La resolución
del TDJP tiene muchos temas a considerar, sin embargo, en este artículo analizaremos
los argumentos que fundamentan el fallo, acerca del respeto de la igualdad
material de las personas y su contradicción con la igualdad jurídica ante la
ley que desnuda de manera precisa las grandes contradicciones de la
Constitución Política del MAS.
La igualdad
jurídica ante la ley, es la igualdad de derechos que tienen todas las personas
independientemente de su raza, sexo, origen, edad, condición económica, estado
civil, grado de educación, etc., en cambio la igualdad material de las personas,
es la igualdad mediante la ley, por la cual se intenta igualar a personas que
siendo diferentes en sus condiciones materiales de existencia, reciben un trato
diferenciado en la ley, este trato se traduce en privilegios o exclusiones
establecidas en la ley.
La igualdad
material era el común de las leyes esclavistas y medievales que establecían una
serie de privilegios, franquicias y concesiones para los reyes, nobles y patricios
y una serie de desventajas, perjuicios y exclusiones para los esclavos, siervos
y plebeyos, en los tiempos modernos dichos privilegios y concesiones se conocen
como discriminaciones positivas o acciones positivas del Estado por el cual se
establecen ciertos privilegios para personas o colectivos en situación de
vulnerabilidad que requieren de la protección del Estado y la sociedad para
desarrollar sus actividades en ciertas condiciones de equidad, sin embargo, en
medio de estas discriminaciones positivas se han establecido una serie de
privilegios para personas que no son vulnerables, ni están en situación de
vulnerabilidad y que son auténticos privilegios absurdos e injustos, como por
ejemplo las cuotas de género o de indígenas para acceder a determinados cargos
sin tener los méritos o capacidades que permitan ejercer dichos cargos.
La resolución
004/2024 de TDJP en uno de sus fundamentos señala que “Desde la perspectiva
del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador, el principio
de igualdad y no discriminación se asienta, no sólo en la igual dignidad de las
personas, que no debe ser entendida únicamente desde una perspectiva liberal
-individual- sino también desde una perspectiva colectiva” más adelante
toma una parte del razonamiento de la SC 0049/2003 que señala “El principio
general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos sean
tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales
en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla
con el mandato de este principio es aplicando la máxima o formula clásica: se
debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”
Los
accionantes de la acción popular señalan que los legisladores “habrían
diseñado un proceso de preselección de candidatas de forma excluyente y de
inequidad entre hombres y mujeres pandinos y entre estos y el resto de
bolivianos, pues las exigencias formales, profesionales y académicas resultan
ajenas a la realidad y situación de las mujeres amazónicas de Pando, de los
indígenas originario campesinos del departamento y hasta de los hombres, pues
no se consideró la realidad material en que viven, estudian y trabajan”
En base a los
fundamentos de los accionantes y los fundamentos antes referidos el TDJP como
dijimos anteriormente ha dispuesto “dejar sin efecto la preselección de candidatos
y … se proceda a realizar uno nuevo en base a la igualdad material … dictando
medidas de acción afirmativa o positiva adecuadas de flexibilización de los
requisitos habilitantes y calificación de méritos a los postulantes de Pando
Mujeres e indígenas, mediante reglas diferenciadas acordes a la realidad del
departamento”.
Una vez más
la justicia boliviana nos sorprende con una decisión temeraria e imprudente que
desnuda el fracaso de la elección de autoridades judiciales por voto popular y
su proceso de preselección mediante convocatorias abiertas y sin filtros de
calidad. Lo único cierto es que a los magistrados de la resolución 004/2024, a
los asambleístas de la constitución y a los comunitaristas del MAS, no les
interesa los méritos personales, académicos y morales de los postulantes
abogados, lo único que les interesa es ser políticamente correctos y cubrir una
cuota de género o una cuota de indígena.
No cabe la
menor duda que estamos ante una resolución muy peligrosa que a título de
discriminaciones positivas, está estableciendo un privilegio material, cuyo
resultado será escoger una abogada o indígena sin el conocimiento ni la
capacidad para resolver controversias que pueden afectar la libertad y el
patrimonio de las personas que acuden a los tribunales en busca de justicia,
justicia que esté en base a la ciencia del derecho y no en base a la hoja de coca
o en base a la intuición o el esmirriado saber y entender de abogados sin el
suficiente conocimiento del derecho.
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