La
implementación de la Gestora Pública de Pensiones, ha movilizado distintos
sectores laborales y sociales de nuestro país, que advierten sobre los peligros
que implica el manejo de los fondos de jubilación de millones de trabajadores
por parte del gobierno.
Según
los personeros del gobierno, de Comunidad Ciudadana (CC) y otros analistas, la
dirección y administración de la seguridad social sería una atribución
exclusiva del Estado, basados en lo establecido en el numeral II del art. 45
que señala “la seguridad social se presta bajo los principios de
universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía
oportunidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado,
con control y participación social”.
Los
fondos de pensiones tampoco podrían ser privatizados ni concesionados a una
institución privada como por ejemplo las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFPs) ya que el numeral VI del mismo art. 45 de la constitución señala que “los
servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni
concesionados.” Por tanto, apoyados en los numerales II y VI del art. 45 de
la constitución, el gobierno está confiscando los ahorros de los trabajadores y
traspasando arbitrariamente su administración a la gestora pública.
Sin
embargo, se debe tomar en cuenta que el numeral III del art. 45, aclara en que
consiste la seguridad social, es decir, cuál es el ámbito de su aplicación y
señala “III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad,
epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos
profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y
necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez,
viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones
sociales”. Como se puede observar no incluye a la jubilación, diferenciando
la misma de las otras prestaciones de la seguridad social.
Cuando
se señala que la dirección y administración de la seguridad social corresponde
al Estado, se está refiriendo a todas estas prestaciones y no a las jubilaciones,
ni a las pensiones.
El
numeral IV art. 45 solamente establece que “IV. El Estado garantiza el
derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”.
Como podemos observar, la constitución “garantiza el derecho a la jubilación” y
en ningún momento se refiere al régimen de pensiones. El derecho a la
jubilación y el régimen de pensiones son dos temas totalmente diferentes, el
régimen de pensiones se refiere a las normas y procedimientos con los cuales se
recaudan, administran y pagan las pensiones, en cambio el derecho a la
jubilación es una pretensión exigible que tienen todos los trabajadores por el
tiempo de sus servicios laborales. Los fundamentos jurídicos que esgrimen el
gobierno y otros, no son correctos, ya que la constitución diferencia seguridad
social, servicios de seguridad social pública y derecho a la jubilación.
El
gobierno se opone a que sigan funcionando las AFPs e indica que los fondos de
jubilación no se pueden privatizar ni concesionar, por prohibición expresa del
numeral VI del art. 45 de la constitución. Esta es otra falacia del gobierno,
de CC y otros analistas, porque los fondos de jubilación que se quiere
transferir a la gestora, no son parte de las prestaciones que se establece en
el numeral III del art. 45 de la constitución y tampoco son fondos públicos,
son fondos privados resultado del aporte individual de cada uno de los
trabajadores
El
gobierno, confunde los conceptos de “servicios de seguridad social”, con
los de “servicios de seguridad social pública” el primer concepto es
general y abarca tanto los servicios públicos como privados, sin embargo, la
constitución se está refiriendo exclusivamente a los “servicios de seguridad
social pública” que son aquellos que tienen como fuente de financiamiento
los recursos provenientes del Estado, estos últimos son los que no se pueden
privatizar ni concesionar.
Por
todo lo expuesto, ni el Estado tiene la exclusividad para administrar nuestras
jubilaciones, ni existe prohibición alguna para que una AFP siga administrando
los fondos de jubilación, porque ambas no responden a un mandato constitucional.
Lo correcto sería que los trabajadores puedan escoger libremente si desean que
sus fondos de jubilación sean administrados por una AFP privada o por la
gestora pública.
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