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Interpretación de la constitución sobre la Gestora Pública

 



La implementación de la Gestora Pública de Pensiones, ha movilizado distintos sectores laborales y sociales de nuestro país, que advierten sobre los peligros que implica el manejo de los fondos de jubilación de millones de trabajadores por parte del gobierno.

Según los personeros del gobierno, de Comunidad Ciudadana (CC) y otros analistas, la dirección y administración de la seguridad social sería una atribución exclusiva del Estado, basados en lo establecido en el numeral II del art. 45 que señala “la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía oportunidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social”.

Los fondos de pensiones tampoco podrían ser privatizados ni concesionados a una institución privada como por ejemplo las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) ya que el numeral VI del mismo art. 45 de la constitución señala que “los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados.” Por tanto, apoyados en los numerales II y VI del art. 45 de la constitución, el gobierno está confiscando los ahorros de los trabajadores y traspasando arbitrariamente su administración a la gestora pública.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el numeral III del art. 45, aclara en que consiste la seguridad social, es decir, cuál es el ámbito de su aplicación y señala “III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. Como se puede observar no incluye a la jubilación, diferenciando la misma de las otras prestaciones de la seguridad social.

Cuando se señala que la dirección y administración de la seguridad social corresponde al Estado, se está refiriendo a todas estas prestaciones y no a las jubilaciones, ni a las pensiones.

El numeral IV art. 45 solamente establece que “IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”. Como podemos observar, la constitución “garantiza el derecho a la jubilación” y en ningún momento se refiere al régimen de pensiones. El derecho a la jubilación y el régimen de pensiones son dos temas totalmente diferentes, el régimen de pensiones se refiere a las normas y procedimientos con los cuales se recaudan, administran y pagan las pensiones, en cambio el derecho a la jubilación es una pretensión exigible que tienen todos los trabajadores por el tiempo de sus servicios laborales. Los fundamentos jurídicos que esgrimen el gobierno y otros, no son correctos, ya que la constitución diferencia seguridad social, servicios de seguridad social pública y derecho a la jubilación.

El gobierno se opone a que sigan funcionando las AFPs e indica que los fondos de jubilación no se pueden privatizar ni concesionar, por prohibición expresa del numeral VI del art. 45 de la constitución. Esta es otra falacia del gobierno, de CC y otros analistas, porque los fondos de jubilación que se quiere transferir a la gestora, no son parte de las prestaciones que se establece en el numeral III del art. 45 de la constitución y tampoco son fondos públicos, son fondos privados resultado del aporte individual de cada uno de los trabajadores

El gobierno, confunde los conceptos de “servicios de seguridad social”, con los de “servicios de seguridad social pública” el primer concepto es general y abarca tanto los servicios públicos como privados, sin embargo, la constitución se está refiriendo exclusivamente a los “servicios de seguridad social pública” que son aquellos que tienen como fuente de financiamiento los recursos provenientes del Estado, estos últimos son los que no se pueden privatizar ni concesionar.

Por todo lo expuesto, ni el Estado tiene la exclusividad para administrar nuestras jubilaciones, ni existe prohibición alguna para que una AFP siga administrando los fondos de jubilación, porque ambas no responden a un mandato constitucional. Lo correcto sería que los trabajadores puedan escoger libremente si desean que sus fondos de jubilación sean administrados por una AFP privada o por la gestora pública.

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