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viernes, 7 de julio de 2023

Verdades y mentiras sobre la Gestora Pública

 



El jueves 27 de abril, Nayma Larrea, escribe un artículo de prensa bajo el título de “Gestora Pública: interpretación constitucional versus interpretación personal” en el que trata de descalificar los argumentos expuestos en mi artículo de prensa “Interpretación de la Constitución sobre la Gestora Pública” de 15 de abril, distorsionando el sentido de mi artículo.

Señala, que por honestidad intelectual debería haber realizado mi interpretación de acuerdo a lo que señala el artículo 196 de la constitución “que de manera taxativa establece que, en esta labor, aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto constitucional

Muestra la sentencia constitucional de un amparo que no tienen nada que ver con el tema de la gestora publica, en el que se señala de manera general que el derecho a la jubilación es parte del derecho a seguridad social, aspecto en el que de manera general todos coincidimos.

La señora Larrea, nos acusa señalando: “La primera falacia esgrimida por el autor referida a que el artículo 45, parágrafo III de la CPE: “no incluye a la jubilación”, resulta en una interpretación personal, completamente alejada de la voluntad del constituyente. Esta afirmación la demostramos acudiendo al Acta de Reunión de 21 de junio de 2007 de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Constituyente, que para el artículo en cuestión indicó: “Los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión (...)”; a continuación, sobre el derecho a la jubilación, manifestó: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal y renta justa, solidaria y equitativa. Una ley normará el sistema de jubilación por rentas y pensiones”.

Para respaldar esa supuesta falacia, la señora Larrea menciona la existencia del “Acta de Reunión de 21 de junio de 2007 de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Constituyente”, sin embargo, la Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, en su Tomo III, volumen 2, páginas 1407 y sgtes., muestra que la última reunión de la mencionada comisión se realizó el 19 de junio de 2007, en el que tratan de consensuar todos aquellos temas que no se habían aprobado por 2/3 de votos, como exigía en el reglamento de debates de la Asamblea Constituyente. Los temas que se trataron fueron los siguientes: igualdad, prohibición de discriminación, lucha contra toda forma de violencia y salud, medicina tradicional y deportes, como se puede observar los temas de la seguridad social y la jubilación no se trataron, porque los mismos fueron aprobados en reuniones anteriores con el voto unánime en el primer caso y con un solo voto disidente en el segundo caso

La señora Larrea en la inexistente acta de 27 de junio, de forma mal intencionada unifica dos artículos como si se tratará de uno solo y omite deliberadamente las contingencias que cubre el régimen de la seguridad social, en el que no están como contingencias ni las pensiones, ni la jubilación, como manifestamos en nuestro artículo y que es ratificado en estas actas.

En la enciclopedia antes citada en las páginas 1377 y 1378 se encuentran separadas en dos actas y en dos artículos 8 y 9, la seguridad social y al derecho a la jubilación y textualmente señalan:

Art. 8. – (De la seguridad social). – El Estado tiene la responsabilidad indeclinable de garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social universal, integral, equitativa y solidaria.

En caso de muerte del beneficiario o beneficiaria las prestaciones de seguridad social serán otorgadas a sus dependientes

I.                    Los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, “economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, labores de campo, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares.

II.                 II. Durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado.

III.               III. Los fondos y las reservas de la seguridad social son patrimonio intangibles de las y los trabajadores. Se administrará en la forma y bajo las responsabilidades señaladas en la ley”. (Toda la parte en cursiva es omitida por la señara Larrea)

Art 9. – El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidaria y equitativa. Una ley normará el sistema de jubilación por rentas y pensiones.

Como podemos observar la voluntad de los constituyentes, expresadas en las actas que aprueban los artículos 8 y 9 ratifican nuestra interpretación respecto de que el régimen de seguridad social no incluye a la jubilación, tampoco ordenan la administración exclusiva de las pensiones por parte del Estado, ni existe prohibición alguna para que una AFP  u otro organismo privado sigan administrando los fondos de jubilación.

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