El jueves 27
de abril, Nayma Larrea, escribe un artículo de prensa bajo el título de
“Gestora Pública: interpretación constitucional versus interpretación personal”
en el que trata de descalificar los argumentos expuestos en mi artículo de
prensa “Interpretación de la Constitución sobre la Gestora Pública” de 15 de
abril, distorsionando el sentido de mi artículo.
Señala, que
por honestidad intelectual debería haber realizado mi interpretación de acuerdo
a lo que señala el artículo 196 de la constitución “que de manera taxativa
establece que, en esta labor, aplicará como criterio de interpretación, con
preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con sus documentos, actas
y resoluciones, así como el tenor literal del texto constitucional”
Muestra la sentencia
constitucional de un amparo que no tienen nada que ver con el tema de la
gestora publica, en el que se señala de manera general que el derecho a la
jubilación es parte del derecho a seguridad social, aspecto en el que de manera
general todos coincidimos.
La señora
Larrea, nos acusa señalando: “La primera falacia esgrimida por el autor
referida a que el artículo 45, parágrafo III de la CPE: “no incluye a la
jubilación”, resulta en una interpretación personal, completamente
alejada de la voluntad del constituyente. Esta afirmación la demostramos
acudiendo al Acta de Reunión de 21 de junio de 2007 de la Comisión de
Desarrollo Social Integral de la Asamblea Constituyente, que para el artículo
en cuestión indicó: “Los regímenes de seguridad social se inspiran en los
principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión (...)”; a
continuación, sobre el derecho a la jubilación, manifestó: “El Estado garantiza
el derecho a la jubilación con carácter universal y renta justa, solidaria y
equitativa. Una ley normará el sistema de jubilación por rentas y pensiones”.
Para
respaldar esa supuesta falacia, la señora Larrea menciona la existencia del
“Acta de Reunión de 21 de junio de 2007 de la Comisión de Desarrollo Social
Integral de la Asamblea Constituyente”, sin embargo, la Enciclopedia Histórica
Documental del Proceso Constituyente Boliviano, en su Tomo III, volumen 2,
páginas 1407 y sgtes., muestra que la última reunión de la mencionada comisión
se realizó el 19 de junio de 2007, en el que tratan de consensuar todos
aquellos temas que no se habían aprobado por 2/3 de votos, como exigía en el
reglamento de debates de la Asamblea Constituyente. Los temas que se trataron
fueron los siguientes: igualdad, prohibición de discriminación, lucha contra
toda forma de violencia y salud, medicina tradicional y deportes, como se puede
observar los temas de la seguridad social y la jubilación no se trataron,
porque los mismos fueron aprobados en reuniones anteriores con el voto unánime
en el primer caso y con un solo voto disidente en el segundo caso
La señora
Larrea en la inexistente acta de 27 de junio, de forma mal intencionada unifica
dos artículos como si se tratará de uno solo y omite deliberadamente las
contingencias que cubre el régimen de la seguridad social, en el que no están
como contingencias ni las pensiones, ni la jubilación, como manifestamos en
nuestro artículo y que es ratificado en estas actas.
En la
enciclopedia antes citada en las páginas 1377 y 1378 se encuentran separadas en
dos actas y en dos artículos 8 y 9, la seguridad social y al derecho a la
jubilación y textualmente señalan:
Art. 8. –
(De la seguridad social). – El Estado tiene la responsabilidad indeclinable de
garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social universal, integral,
equitativa y solidaria.
En caso
de muerte del beneficiario o beneficiaria las prestaciones de seguridad social
serán otorgadas a sus dependientes
I.
Los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de
universalidad, solidaridad, unidad de gestión, “economía, oportunidad y
eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos
profesionales, labores de campo, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso,
asignaciones familiares.
II.
II. Durante el embarazo y después del parto, la mujer gozará de especial
asistencia y protección del Estado.
III.
III. Los fondos y las reservas de la seguridad social son patrimonio
intangibles de las y los trabajadores. Se administrará en la forma y bajo las
responsabilidades señaladas en la ley”. (Toda la parte en cursiva es omitida por la señara Larrea)
Art 9. – El
Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidaria
y equitativa. Una ley normará el sistema de jubilación por rentas y pensiones.
Como podemos
observar la voluntad de los constituyentes, expresadas en las actas que
aprueban los artículos 8 y 9 ratifican nuestra interpretación respecto de que
el régimen de seguridad social no incluye a la jubilación, tampoco ordenan la
administración exclusiva de las pensiones por parte del Estado, ni existe
prohibición alguna para que una AFP u
otro organismo privado sigan administrando los fondos de jubilación.
Comentarios
Publicar un comentario